El caso: El Estado Nacional -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- dedujo recurso extraordinario federal, en contra del pronunciamiento que condenó al Poder Ejecutivo a ejercer la facultad reglamentaria prevista en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional. Sostiene que el fallo lesiona la división de poderes (artículo 1.° de la Constitución Nacional) y excede las facultades jurisdiccionales de los jueces (artículo 116 de la Constitución Nacional). La decisión, que revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo presentada por un trabajador, una trabajadora -ambos con hijos en edad de concurrir a guarderías cuyos lugares de trabajo no cuentan con ellas- y una ONG “Centro Latinoamericano de Derechos Humanos». En concreto, el recurrente plantea dos agravios. En primer lugar, que la cámara admitiera la acción de amparo pues sostiene que ese tribunal ─en una errada lectura del artículo 43 de la Constitución Nacional─ violó su derecho de defensa. A su entender, asistía razón al juez de primera instancia cuando sostuvo que “el tiempo transcurrido entre el dictado de la ley y la interposición de la acción ─más de cuarenta años─ impediría tener por acreditada la urgencia que requeriría esta vía”, que el remedio en este caso no se producirá inmediatamente porque la organización de espacios de cuidado conlleva tiempo y que en este caso, además, el amparo no es la única vía idónea para satisfacer el derecho pues podrían optar por el reembolso de gastos de guardería que prevé el artículo 103 bis inciso f de la LCT. En segundo lugar, sostiene que el hecho de que la cámara ordenara al Poder Ejecutivo reglamentar un artículo de la LCT viola la división de poderes. En suma, considera vulneradas la supremacía constitucional, la supremacía federal y el principio de división de poderes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador Fiscal declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
1. El artículo 179 de la ley 20744, en lo pertinente, dispone que “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”. El propio texto de la norma condiciona la exigibilidad de la habilitación de las salas y guarderías a la existencia de una reglamentación que determine el número de trabajadores por establecimiento, la edad de los niños y las condiciones mínimas requeridas. A pesar de ello, desde que la ley fue promulgada el 20 de setiembre de 1974, la norma en cuestión no fue reglamentada.
2. La falta de reglamentación del Poder Ejecutivo conduce en la práctica, a privar de efectos jurídicos a la disposición y, por ende, relega el cumplimiento de la obligación de los empleadores e impide el ejercicio de un derecho concreto de los trabajadores de acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar. Se configura entonces, en los términos de la doctrina de la Corte, una omisión de autoridad pública frente a un claro mandato legislativo que exige la reglamentación y que ha sido desoído por un tiempo irrazonable, en franca violación del deber establecido en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional (“Villarreal”, Fallos: 337:1564, considerando 11).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: recurso extraordinario federal, acción de amparo, implementación de espacio de cuidado de niños y niñas en empresas