JURISPRUDENCIA – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (art. 14, ley 48). DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD. Fundamentación aparente. Configuración. SOLIDARIDAD LABORAL (art. 30, LCT). Remisión al precedente “Benítez c/ Plataforma Cero” CSJN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. Falta de acreditación de cesión parcial. CONTRATO DE SUMINISTRO. ESTACIÓN DE SERVICIOS. Venta minorista de combustibles. Irrelevancia.

El caso: Las codemandadas interpusieron queja por denegatoria del recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia que las condenó al pago de créditos laborales impuesta a una empresa en su carácter de propietaria de la estación de servicio en la que la demandante había trabajado. La Cámara consideró que, por aplicación de las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, las empresas que proveían de combustibles a la estación de servicios en la que trabajó la actora eran solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la dueña de dicho establecimiento mantenía con su empleada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada.

1. En el precedente “Benítez” esta Corte dijo que es impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del art. 30 de la LCT -a los efectos de descartar cualquier otra posible- pues se trata de una norma de derecho común; pero también señaló que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en dicha materia con el exclusivo fin de descalificar pronunciamientos que por la gravedad de sus desaciertos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cfr. Fallos: 332:2815, considerando 3°).

2. El supuesto de excepción se presenta cuando el Juzgador basa su pronunciamiento en consideraciones que carecen de rigor lógico y que, por ende, no brindan un fundamento válido a la condena solidaria impuesta. Con lo cual lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.

3. La Cámara arribó a la conclusión de que se verificaba la hipótesis contemplada por el art. 30 de la LCT en la cual una empresa le cede a otra una porción de su actividad propia mediante la celebración de un contrato en el que se le encomienda a esa otra empresa la realización de trabajos o la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la empresa cedente. Sin embargo, para arribar a esa conclusión se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de la recurrente era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”; y, por el otro, que la dueña de la estación de servicios en la que trabajaba la actora había celebrado con las codemandadas “un contrato de suministro”. Con esos señalamientos no es posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” de las recurrentes, que –según dijo el a quo- se ceñía a la venta “al por mayor”, a la empresa que explotaba una “estación de servicio” obviamente dedicada a la venta “minorista” de dichos combustibles. En tales condiciones es evidente que la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
295

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: doctrina de la arbitrariedad, fundamentación aparente, solidaridad laboral

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