El caso: La viuda de un trabajador, en representación de sus hijos menores, dedujo queja por denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy –Sala IV, Laboral– que rechazó el recurso local de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria y confirmó el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional de anterior grado que había declarado la caducidad de la instancia procesal e impuesto las costas en el orden causado, por considerar que, desde el proveído del 18 de junio de 2013 hasta el siguiente escrito que impulsó el procedimiento, presentado el 12 de diciembre de 2014, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil local. En la causa, originariamente se reclamaba indemnización laboral por fallecimiento del progenitor y había tomado intervención el Ministerio Público del Trabajo por lo que el a quo consideró que la presencia del interés de los niños involucrados no podía hacer prescindir del instituto de la caducidad de instancia. A su vez, sostuvo que las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño no modifican el artículo 202 del Código Procesal Civil local, del cual surge que la caducidad corre aún contra los niños, en tanto su incapacidad se encuentra suplida o compensada por la representación de sus progenitores, tutores o defensores, con la que contaron en las presentes actuaciones. La apelante sostuvo que existe sentencia definitiva pues, en tanto dispone la finalización del proceso, impide a su parte el acceso a la justicia para la adecuada tutela de los derechos de sus hijos lo que causa un agravio de imposible reparación ulterior. Con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, señaló, en lo sustancial, que la decisión judicial impugnada se basó en fundamentos aparentes ya que, al validar la falta de participación del Ministerio Pupilar, que resultaba indispensable, afectó las garantías de defensa en juicio y el derecho de propiedad de los niños, violando los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyas las consideraciones del Sr. Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, revocó la sentencia apelada y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento.
1. Si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales sometidos a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa.
2. Aunque es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, máxime cuando la decisión en curso pone fin al pleito causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
3. Al ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice.
4. La sentencia recurrida resulta arbitraria si confirmó, con excesivo rigor formal, el pronunciamiento de grado que había decretado la caducidad de la instancia, sin ponderar de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa.
5. El Alto Tribunal ha sostenido recientemente que son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (Fallos: 341:424, “T., A. A.”). Específicamente, la Corte ha revocado una resolución que decretaba la caducidad de la instancia sin que se hubiese otorgado la participación previa, necesaria y oportuna al Ministerio Público que debía ejercer la representación promiscua del allí accionante.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: fallecimiento del trabajador, arbitrariedad, reclamo de la viuda y los hijos