JURISPRUDENCIA | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (art. 14, Ley 48). DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD. Configuración. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE (art. 241, LCT). Formalización. ESCRITURA PÚBLICA. Validez legal. INEXISTENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD. Relevancia. INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. Innecesariedad. AUSENCIA DE HOMOLOGACIÓN (art. 15). Irrelevancia.

La parte demandada dedujo queja por denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido promovido por el trabajador con posterioridad a la extinción de su contrato por “mutuo acuerdo” en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La a quo consideró que, más allá de que no se había probado la existencia de los vicios de la voluntad denunciados por el actor, debía de todos modos restarse valor al aludido acuerdo porque no había contado con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni mediado una resolución fundada que demostrase la “justa composición de los derechos e intereses de las partes” que exige el artículo 15 de la LCT. Por su parte, la apelante cuestionó la condena al pago de indemnizaciones por despido y planteó la arbitrariedad del fallo con sustento en que se supeditó la validez de lo pactado a la homologación por parte de la autoridad administrativa o judicial, cuando tal requisito no está establecido en el artículo 241 de la LCT, norma que expresamente prevé la posibilidad de que la extinción contractual se produzca “mediante escritura pública”. Añadió que la necesidad de homologación solo es requerida por el artículo 15 de la LCT para los “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró procedente la queja y el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada.


1. Si bien los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas y prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables.

2. El artículo 241 de la LCT, en lo que interesa, prevé que “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”.

3. Cuando no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo, no constituye derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios…cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa” (artículo 15).

CSJN, CNT 46778/2014/1/RH1, 10/09/2020, “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido”, Trib. de origen: CNAT Sala VII

Revista: Derecho Laboral
Número: 272
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