La parte demandada interpuso queja por denegatoria del recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, el cual, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley llevado a su conocimiento, dejó firme el fallo de cámara que había condenado solidariamente a Editorial Río Negro S.A. con sustento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada.
Si bien las cuestiones traídas a conocimiento de la Corte resultan en principio ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario pues se relacionan con el alcance asignado a una norma de derecho común -el artículo 30 de la LCT- y con la consideración de las circunstancias fácticas inherentes a su aplicación, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Para sustentar la condena solidaria el a quo sostuvo que el distribuidor no recibía un producto terminado sino que participaba del proceso productivo correspondiente al editor, aserción que hizo derivar del simple hecho de que quedaba a cargo de aquel acomodar las distintas secciones del periódico para proceder después a su reparto. Es a partir de esa circunstancia que entendió configurada en el caso la hipótesis de prestación por un tercero de una actividad normal y específica propia del establecimiento del editor, conclusión que solo encuentra apoyo en una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada.
Si lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 14 de la ley 48), corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.