JURISPRUDENCIA – RECURSO EXTRAORDINARIO. Cuestión Federal. Sentencia arbitraria. LIBERTAD SINDICAL. Fuerzas de seguridad: Servicio penitenciario provincial. SISTEMA FEDERAL. Ley local. Facultades reglamentarias. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

El Tribunal Superior de Córdoba rechazó la acción de amparo promovida con el objeto de que se autorizase al personal del servicio penitenciario provincial a ejercer el derecho de asociación sindical. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 10, de la Ley 8231 Orgánica del Servicio mencionado, que veda a los agentes penitenciarios la posibilidad de agremiarse, al entender que vulnera el derecho a constituir sindicatos, reconocido tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional. El Tribunal Superior entendió que “la regla de la prohibición de sindicación no quebranta la letra ni la intención de las normas convencionales e internacionales”. Contra tal decisión la parte actora dedujo recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente procedente el recurso (art. 14, inc. 2°, de la Ley, 48) y, a través del voto mayoritario de sus miembros confirmó la sentencia del Tribunal Superior local apelada, con los argumentos que a continuación se describen.

-Del voto de la mayoría-

1. El recurso extraordinario es formalmente procedente porque se ha puesto en cuestión la validez de una ley provincial bajo la pretensión de que es contraria a la normativa federal mencionada y el a quo ha declarado la validez de dicha ley (art. 14, inc. 2°, de la ley, 48).

2. En cuanto a su sustancia, la cuestión planteada en el sub lite es análoga a la examinada en la causa “Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” (Fallos: 340:437). Ello es así pues si bien en este caso la discusión no se centra, como en el antecedente, en la existencia o no del derecho a la sindicación, de agentes policiales sino de los integrantes del servicio penitenciario provincial (activos y pasivos), lo cierto es que en ambos supuestos se trata de miembros de fuerzas de seguridad estatales cuya organización, sus actividades laborales y sus estatutos legales exhiben una evidente similitud, circunstancia que exige otorgar un tratamiento homogéneo a la situación de unos y otros.

3. Cabe destacar, en ese sentido, que la ley 8231, que regula el Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba establece como deber esencial del personal penitenciario en actividad “a los fines del cumplimiento de la misión asignada a la institución, cuando corresponda, portar armamento, y hacer uso racional y adecuado del mismo con fines de prevención, y, en caso en que fuere indispensable para rechazar violencias, vencer resistencias, ‘evitar evasiones o su tentativa, extender su uso a fines de defensa y disuasión…” (art. 12, inc. 5).

4. Con arreglo a otros preceptos de la ya mencionada ley 8231, los agentes activos y pasivos del servicio penitenciario están sometidos a un “estado penitenciario”, esto es, una situación jurídica que resulta de un conjunto de derechos y obligaciones especiales entre los que se destacan: a) el agrupamiento en escalas jerárquicas -individualizadas en grados-, b) la organización en cuerpos y escalafones bajo la primacía de una superioridad, c) el sometimiento a un régimen disciplinario, d) el ejercicio de potestades de mando y disciplinarias, y e) el uso de uniforme (arts. 1, 2, 3, 7, 8, 12 y 35 de la ley 8231).

5. En la Provincia de Córdoba (…) los servicios penitenciarios son parte integrante, sin duda, de las fuerzas de seguridad estatales, su “cometido” es coincidente con el de la policía en tanto que el personal de extinción de incendios, salvo el organizado como “voluntario” (regido por la ley 8058), forma parte de los planteles de la propia institución policial (ver www.policiacordoba.gov.ar/ institucion.asp#confinst).

6. La especial caracterización del personal penitenciario a la que se viene haciendo referencia, excluye la posibilidad de aplicar a este caso la apreciación formulada por la Comisión de Expertos al expedirse en el caso Fiji (Libertad sindical y negociación. colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101 reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, págs. 152/158), oportunidad en que expresó que consideraba “que las funciones que ejerce el personal de los establecimientos penitenciarios no son las mismas que ejercen regularmente las fuerzas armadas y la policía”.


7. Constituye una prueba no desdeñable acerca de la semejanza existente entre la labor policial y la cumplida en los establecimientos penitenciarios el hecho de que agentes que despliegan su actividad en una y otra institución se han agrupado para conformar organizaciones de carácter mixto con miras a actuar como sujetos de derecho sindical.

8. En nuestro sistema jurídico el derecho a sindicalizarse reconocido a los miembros de la policía y de los demás cuerpos de seguridad interna por los tratados internacionales sobre derechos humanos está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surjan de una ley formal (considerandos 14, 16 y 21 del voto de la mayoría y considerando 6°del voto en disidencia del juez Maqueda). Y tal ley, en virtud de la distribución de competencias instituida en nuestro país, es del resorte del legislador provincial pues lo atinente a las vinculaciones entre las autoridades provinciales y los miembros de sus fuerzas de seguridad pertenece a la esfera del empleo público local y, por lo tanto, integra el derecho público de cada provincia (confr. fallo citado, voto de la mayoría, considerando 16 y precedentes allí indicados y voto citado del juez Maqueda, considerando 7°).

CSJN, Bs. As., 13/08/2020, “Rearte, Adriana Sandra Gobierno de la Provincia – recurso de apelación y otro c/ Superior de Córdoba s/ amparo”

Revista: Derecho Público
Número: 43
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