JURISPRUDENCIA-RECURSO DIRECTO. PERSONAL CONTRATADO: Indemnización.

El caso: La parte actora interpuso recurso directo en contra del Auto Interlocutorio a través del cual se resolvió no conceder el recurso de casación. La sentencia del Tribunal de mérito rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el actor a través de la cual solicitó el pago de una indemnización por la rescisión unilateral del vínculo contractual notificada por el municipio. El a quo se pronunció sobre el fondo y estableció que corresponde hacer lugar al recurso de casación, reconociendo el derecho subjetivo del actor a percibir la indemnización correspondiente a los años trabajados. Las costas fueron impuestas por el orden causado.

1. (…) por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.

2. (…) la renovación del contrato más allá del plazo establecido en la reglamentación, aun cuando no da derecho a la estabilidad, constituye una conducta que genera responsabilidad del Estado y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio, (…).

3. (…) debe adoptarse la indemnización prevista en el artículo 40 de la Ley 7233 -Ley 10173- la cual equivale a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor, con más los intereses desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago.



TSJ Córdoba, Sala Cont. Adm., Sent. n.° 210, 22/12/2020, “Seiler, Héctor Manuel c/ Municipalidad de Marcos Juárez – Demanda Contencioso Administrativa – Recurso Directo”
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veinte, siendo las doce y cuarenta y cinco horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «SEILER, HÉCTOR MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE MARCOS JUÁREZ – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – RECURSO DIRECTO» (Expte. N° 8683680), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso directo?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo realizado los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio.

A la primera cuestión planteada el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, dijo:
1. A fs. 399/410 la parte actora interpuso recurso directoen contra del Auto Interlocutorio Número Trescientos dos, dictado por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo con competencia en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Marcos Juárez, perteneciente a la Tercera Circunscripción Judicial, el quince de agosto de dos mil diecinueve (fs. 96/99vta.), a través del cual se resolvió no conceder el recurso de casación incoado (fs. 64/84), con costas, en contra de la Sentencia Número Siete dictada por el mismo Tribunal el dieciséis de abril de dos mil diecinueve (fs. 2/14), que resolvió: «I. Rechazar la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción intentada por el Sr. Héctor Manuel Seiler, en contra de la Municipalidad de Marcos Juárez, confirmando el acto administrativo contenido en la resolución 138 del 20 de Mayo del 2015 ratificado en el decreto 180 del 24 de Junio del 2015. II. Imponer las costas al actor vencido…».


2. A fs. 411 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia y a fs. 412/416 se expidió el Señor Fiscal Adjunto en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso directo (Dictamen CA N° 683 del 23 de septiembre de 2019).
3. A fs. 417 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 418) deja la causa en estado de ser resuelta.
4. En el sub lite el recurrente ha dado cumplimiento al precepto contenido en el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182- y, asimismo, ha rebatido mínimamente en el escrito recursivo los argumentos de la denegatoria, motivo por el cual, corresponde admitir formalmente la queja.
En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto.
5. El escrito impugnativo admite el siguiente compendio.
5.1. Error en la elección del marco jurídico, omisión de prueba y falta de fundamentación (art. 45, inc. b), Ley 7142)
Denuncia que la Cámara incurrió en un error de procedimiento en la elección del marco jurídico para el estudio del caso -el derecho privado- que condicionó y limitó su razonamiento en la valoración integral y armoniosa de la prueba rendida, alcanzando una solución contraria a la prevista en el derecho público -aplicable por analogía- que reconoce una reparación económica sustituible por la rescisión del vínculo (arts. 2.6.a, 15 c., 25, 17 y 12, Estatuto Municipal Ordenanza Número 74; art. 40, Ley 7233 -mod. por Ley 10173-; arts. 14 y 17, CN).
Agrega que la sentencia se aparta de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas «Cerigliano…» y «Ramos…») y del Tribunal Superior de Justicia (causa «Martinez…») y de otros Tribunales de la Provincia y de la propia Cámara (causa «Mesas…») que concedieron el derecho a una reparación económica a modo de sustitución de una indemnización frente a la rescisión del vínculo, tras las renovaciones sucesivas de contratos. Sostiene que el Tribunal violó los extremos de la traba de la litis, omitió aplicar el derecho público y valoró inadecuadamente la prueba dirimente que demuestra la existencia de una relación de subordinación, estable y continua.
Explica que su pretensión no fue la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo sino, el otorgamiento de una reparación ajustada al derecho constitucional (art. 14 bis, CN) en virtud de la negativa de continuidad del vínculo después de once (11) años de una relación estable, continua e ininterrumpida y la renovación sucesiva de contratos.
Plantea que el análisis de la prueba que realizó la Cámara no es una derivación razonada del derecho público aplicable ni del material probatorio obrante en autos. Indica que ese material demuestra que existió una relación de subordinación de derecho público que excedió la necesidad transitoria de una locación de servicios.
Resiste la valoración de los recibos de sueldo que hizo el Tribunal de Mérito y afirma que la falta de reconocimiento de la antigüedad por parte del Municipio es un elemento más de la violación de las normas de derecho público y no un dato a favor de la locación de servicios y la libertad de contratación entre las partes.
Señala que la interpretación que se hace en la sentencia sobre que los recibos de sueldo no cambian la naturaleza civil de la contratación, viola la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Manifiesta que no es una afirmación válida que trabajó dos (2) o tres (3) horas por día, como sostiene la Cámara, ni es un dato cierto emanado de los recibos de sueldo que su categoría no pueda corresponder con un profesional común con jornada reducida (categoría 580).
Luego de repasar los testimonios brindados en la causa, alega que el reconocimiento de su equipo de trabajo y del propio Secretario de Salud entrante como referente o supervisor del área de Laboratorio, impide considerar que no tuvo dedicación exclusiva el tiempo de servicio al público en horario administrativo.
Manifiesta que las facturas de pago y los recibos de sueldo con deducción de cargas sociales como si fuera un asalariado común durante once (11) años, demuestran que se le dio el trato de empleado municipal y no de un locador de servicios transitorio.
Considera que tampoco es válida la interpretación de la Ordenanza Número 339/89 propiciada a fin de justificar la tesis errática de la existencia de una locación de servicios profesionales, pues está acreditado con las facturas de pago, los recibos de sueldo y la renovación sucesiva de los contratos transitorios, que se le dio un trato similar al de un asalariado municipal encargado de la supervisión y coordinación del área asignada, pero sin recibir el salario y la categoría acorde a esa mayor responsabilidad.
Concluye que todos los elementos probatorios omitidos, subsumidos bajo las normas de derecho público aplicables por analogía (arts. 2.6.a, 15 c., 25, 17 y 12, Estatuto Municipal Ordenanza Número 74; art. 40, Ley 7233 -mod. por Ley 10173-; arts. 14 y 17, CN) permiten concluir que las expectativas de continuidad en el cargo después del cambio de gobierno eran legítimas, porque fueron apropiadas a las condiciones de estabilidad y al trato similar a un agente de planta permanente dado durante once (11) años.
Niega que de la prueba surja que la condición de transitoriedad propia de la locación de servicios es válida porque el resto de sus compañeros ingresaron a planta permanente y él no. Afirma que la renuncia dirigida al Secretario de Salud saliente es un escrito sin eficacia jurídica, cuyo contenido no tuvo recepción del destinatario ni de la Administración Pública, no fue notificada fehacientemente, ni tuvo trámite administrativo, por lo que no refleja su decisión de concluir el vínculo.
Denuncia que la Cámara omitió valorar el testimonio de Señora Lascano -Jefa de Recursos Humanos- que en su declaración señaló que la nota-renuncia fue encontrada después que se le hubiera comunicado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la recisión del contrato basado en una política de reducción de personal del área.
Postula que la nota con contenido de renuncia no se notificó y por lo tanto no refleja su voluntad de resolver el contrato, por lo que la valoración de la sentencia no respeta la concepción general del derecho para que los actos jurídicos tengan eficacia y produzcan efectos entre las partes.
Alega que no puede corroborarse la fecha de la nota de renuncia porque no fue recibida. Añade que nunca dejó de ir a trabajar ni de percibir su salario íntegramente hasta la rescisión del vínculo (17/12/2014), lo que demuestra que fue ese acto del gobierno entrante el extintivo del vínculo.
Insiste en que a partir del error inicial de la Cámara de encuadrar la relación dentro del derecho privado invocando la libertad de contratación y afirmando que la Administración conserva el derecho discrecional para organizar el servicio público, se convalidaron todas las anomalías en la instrumentación formal del vínculo, el cual tuvo estabilidad y continuidad de abril de dos mil tres a diciembre de dos mil catorce, hasta que se rescindió sin compensación alguna lo que justifica la indemnización solicitada.
Señala que no existe ningún elemento conducente y no surge de la traba del litigio ni de las condiciones exigidas por la demandada, que la tarea asignada -equivalente a la de un supervisor del laboratorio municipal- debiera pasar por un concurso de antecedentes como afirmó la Cámara.
Manifiesta que no deriva del derecho público aplicable ni de la doctrina judicial la expresión de la Cámara cuando sostiene que «…siendo el marco normativo a que está sujeto el actor los diversos contratos, que son más extensos que los recibos de remuneración, queda evidenciado que la decisión de gobierno de contratarlo como personal no estable y derechos futuros es una característica de gestión política -determinación de las relaciones empleadas por la administración- que en principio importa una actividad de fuente directamente constitucional, y queda fuera del control judicial…».

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
46

Tribunal:
Voces: T.S.J. Sala Contencioso Administrativa

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