JURISPRUDENCIA – RECURSO DE REVISIÓN. Naturaleza jurídica. Vía impugnativa excepcional (Inc. 1.° del art. 489 del CPP).

El caso: Una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba declaró al imputado co-autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada, reiterada (de conformidad a lo establecido en el considerando pertinente), en los términos de los arts. 45, 142, incs. 1 y 3, agravado por el 41 bis, y lesiones graves reiteradas, en concurso real, en los términos del art. 90, todo en concurso real, art. 55, todo del Código Penal, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas. Contra la resolución, la defensora respetando la voluntad impugnativa de su asistido, interpuso recurso de revisión alegando el inciso 1.° del art. 489 del CPP. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de revisión deducido por la defensora en favor de su asistido, el imputado. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

1. El recurso de revisión es la vía apta para corregir resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada “a fin de eliminar el error judicial (…) Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente, sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo” (Leone, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal, E.J.E.A., Bs.As., 1989, T. III, pp. 260/261; TSJ de la Pcia. de Cba., Sala Penal, “Pino”, S. n.° 192, 21/12/2006; “Albelo”, S. n.° 294, 14/11/2007).

2. El supuesto invocado, inc. 1.° del art. 489 del CPP, consagra que el recurso de revisión procede en todo tiempo y a favor del condenado, contra la sentencia firme, “si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable”. La causal referida alude, pues, a la contradicción (que puede versar también sobre la punibilidad -Cfr. Cafferata Nores, José Ignacio -Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba -Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, T.2, p. 505-; TSJ de la Pcia. De Cba., Sala Penal, “Albelo”, S. n.° 294, 14/11/2007) entre la sentencia recurrida y otra anterior. Por lo tanto, el requisito para la procedencia de este excepcional recurso reside, en lo que atañe a la presente hipótesis, en la inconciliabilidad de los extremos fácticos que sustentaron la condena, con los fijados en otra sentencia. Al respecto, autorizada doctrina considera que existe inconciliabilidad “si alguno de los hechos sobre los que se basa como condición sine qua non la sentencia impugnada es esencialmente contradicho por alguno de los hechos fijados en la otra sentencia” (Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal Anotado”, Segunda Edición actualizada, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1986, pág.496, nota 4 al art.511); en otras palabras, significa la “imposibilidad absoluta de coexistencia de las dos reconstrucciones de hecho: la una no puede estar en presencia de la otra” (Leone, Giovanni, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo III, E.J.E.A., Buenos Aires, 1964, pág. 264). Pero la inconciliabilidad a la que alude la norma requiere asimismo sea esencial con respecto a las constancias de la causa. Ello es así porque “la contradicción sobre circunstancias o aspectos secundarios sin influencia en el dispositivo condenatorio, no implica la inconciliabilidad requerida por el inc. 1.°” (Núñez, Ricardo C., op. cit., pág. 496), toda vez que “si el contraste es entre aspectos de detalle o marginales, cuya eliminación no haga caer la correspondiente reconstrucción de los hechos, no hay inconciliabilidad” (Leone, Giovanni, op. cit., Tomo III, pág. 262). En suma, deben tratarse de hechos que tengan eficacia causal sobre la parte dispositiva (Augenti, “Lineamenti del processo di revisione”, pág. 33, citado por Leone, Giovanni, op. cit., Tomo III, pág. 264, nota 11), o sea, los que constituyen el presupuesto esencial de la declaración de culpabilidad, no de los relativos a circunstancias del delito o a otras cuestiones secundarias (Manzini, Vincenzo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo V, E.J.E.A., Buenos Aires, 1954, pág. 271/272).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
295
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