El caso: Una Cámara en lo Criminal y Correccional de la Provincia de Córdoba, resolvió rechazar el pedido de suspensión del proceso a prueba realizado por el letrado defensor del imputado. El abogado defensor del imputado, interpuso recurso de casación bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2 CPP) de la referida vía impugnativa. En concreto, se agravia en cuanto la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba a su defendido carece de adecuada fundamentación. Denuncia que el tribunal ha tenido por vinculante la opinión negativa del Ministerio Público Fiscal acerca de la procedencia de la suspensión del juicio, pese a que esta resultaba infundada y arbitraria. Por lo cual, estima que el a quo debía prescindir de ella. Cuestiona que el fiscal de cámara no ha motivado en forma adecuada su postura y por consiguiente, no es posible advertir el camino lógico seguido en su pensamiento a los fines de refutar sus conclusiones. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor, con costas.
1. En relación al requisito del consentimiento del fiscal para habilitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, 4.° párrafo, CP), la Sala Penal ha sostenido de manera inveterada que dicha condición resulta insoslayable (TSJ, Sala Penal, “Oliva”, S. n.° 23, 18/4/2002; “Gómez”, S. n.° 160, 07/11/2006; “Smit”, S. n.° 35, del 14/03/2008, “Bringas”, S. nº 138, 30/5/2013, entre muchas otras).
2. El enunciado normativo que proclama el requisito del consentimiento fiscal para habilitar la suspensión del juicio a prueba contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente. Tal tesitura, es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, “deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición” (cfr. García, Luis M., La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365; en igual sentido, De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 75).
3. En caso de que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolide el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la requirente-, el tribunal pueda prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario.
4. La ley procesal penal de la provincia -n.° 8123-, en su artículo 154, se ocupa de la forma de actuación de los representantes del Ministerio Público, estableciendo, en lo que aquí interesa, que los mismos formularán motivadamente sus conclusiones, bajo pena de nulidad.
5. El dictamen del Ministerio Público Fiscal puede versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio -v.gr., por el monto y clase de pena, o porque en el delito hubiese participado un funcionario público-.
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: recurso de casación, suspensión del proceso a prueba, oposición del Ministerio Público