JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva. LEY PENAL JUVENIL. Marco convencional. Privación cautelar de libertad. Fines. Indicios de peligro procesal. DERECHO PENAL JUVENIL. Evolución del menor. Flexibilización de la situación del encierro. Instrumentos internacionales sobre la situación de menores privados de la libertad.

El caso

Por Auto un Juzgado Penal Juvenil de la Ciudad de Córdoba resolvió: “[…]Prorrogar la privación cautelar de la libertad oportunamente dispuesta respecto de N. J. M. y A. A. L. en la presente causa hasta ulterior resolución, como supuestos coautores de homicidio agravado por el art. 41 bis en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 79 del C. P.), en los términos de los arts. 100, inc. “a” y 101 de la ley provincial 9944[…]”. La defensora del joven imputado N. J. M., interpuso recurso de casación en contra de la resolución mencionada, en favor de este. Manifiesta que en primer lugar, discrepa con la vista evacuada por la fiscal en tanto afirma que se encuentra acreditada la materialidad del hecho delictivo. Indica que, en definitiva, no se verifica peligro procesal alguno que justifique el encierro hasta la fecha del juicio (marzo 2020) y la fiscal no da razones suficientes ni válidas al respecto. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió no hacer lugar al recurso de casación, con costas. (arts. 550 y 551).

1. Son equiparables a sentencia definitiva y por ello impugnables en casación, las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia (TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n.° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. n.° 20, 25/3/1998; “Aksel”, A. n.° 143, 21/4/1999; “Del Pino”, A. n.° 79, 3/4/2000 y S. n.° 21, 6/4/2000; “Martínez Minetti”, S. n.° 51, 21/6/2001; “Tissera” A. n.° 139, 16/5/2002; entre otros), posición adoptada por este Tribunal Superior en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359).

2. La raigambre constitucional de la libertad personal, determina que las medidas de coerción que la limitan durante el proceso, sean siempre provisorias y por ello revisables. En definitiva, no hay preclusión para discutir su legalidad, dado que, por esas razones, siempre será revisable (TSJ, Sala Penal, “Santucho”, S. n.° 54, 14/6/2004). De manera que la ratificación de la medida de coerción cuestionada, autoriza su revisión. Un mayor esfuerzo de revisión se impone cuando se trata de una privación cautelar de la libertad de un joven en conflicto con la ley penal, pues sobre este rige una mayor protección reconocida convencionalmente (art. 37 aps. c y d CDN).

3. La privación cautelar de la libertad tiene un doble carácter, aquel que la asimila a la prisión preventiva en cuanto se encamina a asegurar los fines del proceso, y el socioeducativo pues procura el cumplimiento efectivo del tratamiento al que se encuentra sometido el joven (Regla n.° 12 de las establecidas por las Naciones Unidas para la “Protección de los Menores Privados de la Libertad”, 1991) (TSJ, Sala Penal, “Ocampo”, S. n.° 319, 19/11/2008).

4. Verificado el grado de probabilidad requerido por la ley (art. 354 CPP), se torna necesaria la realización del juicio oral (TSJ, Sala Penal, “Vergara Labrin”, S. n.° 87, 24/4/2008; “Vaca Palleres”, S. n.° 143, 18/4/2016). De esta manera, será en la etapa plenaria donde se podrán dirimir -con vigencia plena de las garantías constitucionales- todos los extremos vinculados con la acusación, incluida la calificación legal del hecho.

5. La progresión del proceso a un grado ulterior -juicio- adquiere relevancia a los efectos del encierro cautelar, pues los indicios de peligrosidad procesal cobran mayor vigor en tanto la realización del juicio oral y la eventual declaración de responsabilidad se encuentran cercanos, como así también se aproxima la posterior decisión sobre la imposición de la pena (TSJ, Sala Penal, “Lancioni”, S. n.° 251, 1/7/2015).

6. A los fines del encierro cautelar se debe tener en cuenta que se trate de un hecho extremadamente grave- vg. Homicidio agravado por el art. 41 bis en grado de tentativa, que involucra un atentado doloso contra un bien jurídico fundamental como lo es la vida, valiéndose de un medio de alto poder letal o lesivo que le brindó mayor seguridad en el ataque y anuló las posibilidades defensivas de la víctima, sin lograr consumar la muerte violenta por circunstancias ajenas a su voluntad.

7. Debe valorarse a los fines de encarcelamiento cautelar el grado de violencia inusitado y desprecio total por la vida ajena, tanto del joven víctima como los transeúntes que pasaban por el lugar y bien pudieron resultar heridos.

8. La gravedad del delito, vg. de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, el estado de la causa en citación a juicio y la mediana gravedad de la escala penal aplicable, son circunstancias que deben tenerse en consideración, como punto de partida, en el juicio de peligrosidad procesal en concreto que justifica la privación cautelar de la libertad de un joven.

9. Surge la existencia de peligrosidad procesal de las circunstancias concretas que permiten inferir el riesgo de que en algún momento del proceso el joven imputado busque sustraerse a la acción del Estado. Así, el domicilio incierto y cambiante es demostrativo de falta de arraigo. Además el posible amedrentamiento que el encartado podría generar en la víctima y testigos, porque ambos son vecinos del imputado, son conocidos y se encuentran próximos, sumado al intenso grado de violencia desplegado durante el hecho, munido de un arma de fuego, como al esfuerzo realizado para sustraerse del accionar de la justicia mudando constantemente de domicilio y los dichos de los vecinos en relación a que se negaron a identificarse al ser entrevistados por los comisionados policiales debido a que temían represalias de los imputados si colaboraban con la policía. Todo lo cual hace presumir de forma concreta la posibilidad de que el imputado en libertad infunda temor sobre la víctima y el testigo para evitar la actuación de la ley, en especial si tenemos presente que el imputado se comporta en el barrio de manera impune, obrando a plena luz del día y en la vía pública a la vista de los vecinos, manejando un arma letal.

10. Surge la existencia de peligro procesal concreto en cuanto un joven en conflicto con la ley penal de los informes de evolución, de donde surge que el joven se encuentra desafectado emocionalmente por el hecho, proyectando en los demás la culpa de su inconducta sin poder reflexionar acerca de su accionar. De esta manera, se observa la carencia de una actitud empática con la víctima de su ilícito y de una toma de conciencia de su responsabilidad por el propio accionar, lo cual revela que no existe una superación de la situación que le valió la intervención del sistema penal juvenil.

11. La gravedad del hecho cometido evidencia la falta de contención familiar respecto al joven infractor, lo que se hace más evidente en casos de particular gravedad por sus características concretas. En efecto, a partir de las intervenciones técnicas se informa que la progenitora demuestra escasa problematización respecto a la situación de su hijo, un significativo déficit en el rol normativo no logrando adecuarse desde un lugar de autoridad conveniente para el joven, no se advirtió que establezca pautas y normas comportamiento, si bien el grupo familiar mudó su residencia en tres ocasiones en una supuesta búsqueda de un espacio barrial acorde a la adolescencia del joven, no se observó que se realicen esfuerzos para acompañarlo en la concreción de una rutina estructurada y saludable y, no obstante expresar preocupación respecto al grupo de pares que frecuenta su hijo, contaría con escasas herramientas para enfrentar esta situación problemática y actuar para revertirla. La gravedad del hecho cometido es indicativa no solo de una conducta transgresora, sino de la gran e inusitada violencia en el joven que evidentemente su madre no puede contener y no es menor que la progenitora no cumpla el rol de acompañamiento y supervisión de su hijo adecuadamente, razón por la que el Estado debe intervenir a fin de brindarle herramientas necesarias para su autogobierno y arribar a la meta deseada: la no punición del joven.

12. Teniendo en cuenta la función directriz del Derecho Penal Juvenil y de existir una evolución positiva, siempre que las condiciones de otorgamiento lo permitan y todavía estando vigente la medida de coerción, puede ser posible la flexibilización y aun la sustitución del encierro. Es menester recordar, que respecto a la prisión preventiva del régimen de adultos, aun presentándose pronóstico de condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, es posible que concurran condiciones que permitan atemperar el encierro (art. 11 Ley 24.660).Si ello es posible con respecto a los mayores, más aun rige en el proceso penal juvenil, en donde existe una clara directriz emanada de los pactos internacionales de derechos humanos vigentes en el sentido de que, en lo posible, deben priorizarse aquellas medidas que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares del niño (art. 75 inc. 22 CN, art. 9 primer apartado CDN, art. 35 Ley 26.061). Igualmente, de acuerdo también a los principios y a las directrices emergentes de los instrumentos internacionales que tratan específicamente sobre la situación de los menores privados de su libertad, la medida restrictiva de la libertad individual debe decidirse como último recurso y deberá evitarse, en la medida de lo posible, en el caso de los menores detenidos en espera de juicio, por lo que, en este último supuesto, es necesario procurar la aplicación de medidas sustitutivas (cf. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de su libertad, adoptadas por la Asamblea General, resolución 45/113, del día 14 de diciembre de 1990, reglas 2 y 17). En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la privación de libertad de un niño se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda (art. 37 inc. b).

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar
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