El caso
Por Auto una Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación del interior de la provincia de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta por el representante legal del Ministerio Público Fiscal revocando un auto interlocutorio dictado por el Sr. Juez de Control, sin costas. Contra el fallo que precede, interpone recurso de casación el defensor del imputado, con argumentos ubicables en el motivo formal y sustancial (art. 468 incs. 2° y 1° del CPP; ff. 261/265). El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, con costas (arts. 550 y 551, CPP).
1. A pesar de que por una ya consolidada vía pretoriana se ha hecho excepción a las reglas que limitan la impugnabilidad en casación solo a sentencias definitivas y se admite, en consecuencia, que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas (entre los que se encuentran aquellos que disponen o mantienen una medida de coerción). En tal sentido, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional resulta equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (CSJN, Fallos 310:1486, 311:252, 319:585, 322:2080, 328:3644, entre muchos otros), aunque se aclaró que para que se configure esta equiparación, al ser un supuesto de excepción, resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características (TSJ, Sala Penal, “Delsorci”, A. n.° 365, 20/09/2001; “Cáceres”, A. n.° 27, 01/03/2002; “Jofré”, A. n.° 73, 26/04/2006, entre muchos otros). Y esa hermenéutica ha sido expuesta en relación a las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción puesto que, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia, son susceptibles de irrogar agravios de imposible reparación posterior. (TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n.° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. n.° 20, 25/03/1998; “Aksel”, A. n.° 143, 21/04/1999; “Del Pino”, A. n.° 79, 03/04/2000, S. n.° 21, 06/04/2000; “Martínez Minetti”, S. n.° 51, 21/06/2001; “Tissera” A. n.° 139, 16/05/2002; “Oliva”, S. n.° 53, 13/06/2005; “Fuster”, S. n.º 121, 10/10/2006; entre otros, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359).
2. Se ha ido precisando el alcance que cabe atribuir, en tales supuestos, a la interpretación en cuanto a la irreparabilidad del gravamen. Es así que en el fallo “Vaca Palleres” (S. n.º 143, 18/04/2016), se sostuvo que el cuestionamiento en casación de la base probatoria de la prisión preventiva deviene abstracto cuando, con posterioridad a la interposición del recurso, el órgano instructor dicta un requerimiento de elevación a juicio que se expide sobre la cuestión probatoria de la imputabilidad con el grado de probabilidad requerido, y ese requerimiento queda firme por falta de impugnación. En ese mismo precedente se expuso que verificado el grado de probabilidad requerido por la ley (art. 354 del CPP) se torna necesario la realización del juicio oral, por lo que será en la etapa plenaria donde se podrán dirimir -con vigencia plena de las garantías constitucionales- todo los extremos vinculados con la acusación. La misma línea se siguió en “Trebucq” (S. n.º 287, 11/07/2017) y “Pereyra” (S. n.° 311, 01/08/2017), en donde se advirtió que con el dictado del requerimiento de elevación de la causa a juicio, ya media un pronunciamiento específico previsto por el ordenamiento procesal en relación al mérito convictivo (probabilidad) de los hechos sobre los que descansa la imputación. Además, en el primero de dichos precedentes se aclaró expresamente que ello permitiría obtener un doble conforme por vía de apelación y que, como regla -al menos por sí misma-, esa resolución no resultaría objetivamente impugnable en casación al no generar gravamen irreparable por incidir únicamente en la prosecución del proceso (“Trebucq”, cit.). Por consiguiente, se concluyó que habiéndose requerido la elevación a juicio sólo correspondía que esta Sala se pronuncie sobre los cuestionamientos relativos a la peligrosidad procesal (periculum in mora). Por último, en “Arguello” (A. n.º 514, 12/12/2017) se explicó que encontrándose la causa en la etapa de investigación, el cuestionamiento de la prisión preventiva en lo referido a la prueba sobre la participación del imputado en el hecho -sobre lo cual ya se contaba con dos pronunciamientos jurisdiccionales contrarios a la pretensión defensiva (del juez de garantías y de la cámara de apelaciones) -, no ocasiona gravamen irreparable dado que podía ser introducido nuevamente mediante la impugnación de la requisitoria fiscal de elevación a juicio dictada con posterioridad a la medida de coerción.
3. La doctrina de la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba ha excluido la irreparabilidad del gravamen, y por tanto la posibilidad de revisión casatoria, cuando la impugnación a la prisión preventiva consiste en cuestionamientos al mérito convictivo (probabilidad) de los hechos sobre los que descansa la imputación. Sin embargo, tal doctrina no determina la inadmisión de toda casación en contra de la prisión preventiva basada en el presupuesto probatorio. Ello, por cuanto, lógicamente debería admitirse la irreparabilidad del gravamen, y por tanto la posibilidad de revisión casatoria, en los mismos supuestos de excepción que autorizan la recurribilidad de la resolución que confirma la elevación a juicio: invocación de palmaria arbitrariedad en la fundamentación probatoria. En tal sentido, para la configuración de un gravamen irreparable que equipare la elevación a juicio a una sentencia definitiva, se debe considerar la entidad del gravamen y su conexión directa con garantías constitucionales en términos que den lugar a una tacha de arbitrariedad equiparable a la que abre la vía del recurso extraordinario federal ante la C.S.J.N. (Cfr. TSJ, Sala Penal, “Ortiz”, A. n.° 309, 02/09/2016, “Sabagh”, A. n.º 403, 05/09/2016; “Turturro”, A. n.º 404, 05/09/2016; “Fraga”, S. n.º 446, 17/10/2016; entre otros). La revisión casatoria del presupuesto sustancial de la prisión preventiva presenta el alcance referido en los párrafos precedentes, en razón de contar con una vía procesal específica que prevé la posibilidad de una doble revisión jurisdiccional amplia (juez de control y cámara de apelaciones).
4. Se asegura la revisión casatoria amplia de los indicios concretos que justificaron el dictado de la medida de coerción, debido a que la peligrosidad procesal (periculum in mora) es lo que determina la privación excepcional de la libertad del imputado durante el proceso, sin que exista otro cauce impugnativo autónomo para impugnar dicho extremo (salvo la facultad del imputado de solicitar su revisión en cualquier momento por parte del tribunal competente). Con ese alcance, que incluye ambos presupuestos de la prisión preventiva -los que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción (cf. TSJ – Sala Penal, “Conesa”, S. n.° 97, 20/11/2002, entre muchos otros)-, el recurso de casación resguardará la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia, ante la posibilidad de irrogar agravios de imposible reparación posterior.
5. Conforme a las directrices fijadas por esta Sala en “Loyo Fraire” (S. n.° 34, 12/03/2014), deben analizarse en el presente caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, en conjunto con la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo. Esto es, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado. Con otras palabras, deberá determinarse si en este caso específico la medida es absolutamente indispensable para asegurar aquellos fines y, dado su carácter excepcional, si no existe un remedio menos gravoso e igualmente idóneo para alcanzar el objetivo propuesto.