JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Resolución equiparable a sentencia definitiva. COERCIÓN PERSONAL. Prisión preventiva. Prueba de la existencia del hecho y circunstancias que infieren riesgo procesal. Caso “Loyo Freyre”. Directivas en el caso concreto. Caso resuelto por la CSJN posterior a “Loyo Freyre” respecto a la medida de coerción dictada antes de quedar firme la sentencia condenatoria.

El caso: Por Auto una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba resolvió: “Hacer lugar a la solicitud formulada por la señora Fiscal de Cámara y en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado, en relación al hecho que se le atribuye en el requerimiento de elevación a juicio y que fuera calificado como abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la condición de guardador (arts. 45 y 119, 1.°, 2.° y 4.° párrafo inciso “b”, CP), a estos fines, se deberá hacer efectiva su detención debiendo quedar alojado en el Establecimiento Penitenciario a exclusiva disposición de este tribunal. A sus efectos, líbrese orden de allanamiento (arts. 281 y ss. y 375 CPP)…”. En contra de la resolución que precede, interpone recurso de casación el asesor letrado penal en su carácter de defensor del imputado. Con invocación del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2.°, CPP), se agravia por considerar que la decisión controvertida incurre en una errónea, parcial y arbitraria valoración de las circunstancias fácticas que hacen a la peligrosidad procesal, no siendo la prisión preventiva un mecanismo proporcionalmente lógico, en este caso, para asegurar el normal y eficiente desarrollo del proceso. Por el contrario, entiende que no existe peligro procesal concreto que justifique la privación de la libertad de su asistido durante el desarrollo del proceso. En tal sentido, acusa de injusto y arbitrario que, a pocos días de llevarse a cabo la audiencia de debate, después de un largo proceso de aproximadamente quince años en que su asistido estuvo en libertad de repente se construya una presunción (carente de prueba en las premisas que la sostienen) de que el imputado Araya pueda fugarse u obstaculizar el desarrollo del juicio. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado penal en su carácter de defensor del imputado, con costas (arts. 550 y 551 CPP).

1. Resulta resolución equiparable a sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación, las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Esta posición ha sido adoptada por este Tribunal Superior en innumerables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (TSJ Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n.° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. n.° 20, 25/3/1998; “Segala”, S. n.° 145, 2/1/2006; “Beuck”, S. n.° 227, 22/10/2009; “Miranda”, S. no 263, 12/9/2913; entre muchos otros; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359).

2. En cuanto a los extremos en relación con los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos (TSJ, Sala Penal, “Conesa”, S. n.° 97, 20/11/2002; “Bianco”, S. n.° 111, 19/11/2003; “Montero”, S. n.° 1, 14/2/2005; “Medina Allende”, S. n.° 9, 9/3/2006; “Segala”, antes cit., entre otras).

3. Por expreso mandato constitucional toda persona sometida a proceso por un delito debe ser tenida por inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que la peligrosidad procesal constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva. Por ella debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad– (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, Código procesal penal de la provincia de córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 1, p. 649; cfr. TSJ, Sala Penal, “Navarrete”, S. no 114, 18/10/2005, “Spizzo”, S. n.° 66, 7/7/2006; “Berrotarán” S. n.° 99, 7/9/2006; “Fruttero”, S. n.° 170, 2/7/2009, entre otros).

4. Conforme a las directrices fijadas en “Loyo Fraire” (S. n.° 34, 12/3/2014), deben analizarse en cada caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, es decir, aquellas que permiten inferir un específico –y, por ende, comprobable– riesgo de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, sin que la gravedad del delito o el pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo autoricen a presumirlo de manera abstracta (esto es, con omisión de las circunstancias particulares de la causa). En ese contexto, deben considerarse indefectiblemente las características personales del imputado. Todo ello con el baremo de concreción y proporcionalidad en miras de alternativas menos costosas para aquel. Con otras palabras, debe determinarse en cada caso si la medida es absolutamente indispensable para asegurar aquellos fines y, dado su carácter excepcional, si no existe un remedio menos gravoso e igualmente idóneo para alcanzar el objetivo propuesto. Tal criterio se ve reflejado en el actual art. 281 del CPP (Ley n.° 10.366, BO 2/9/2016), que exige no solo la existencia de vehementes indicios de fuga o de entorpecimiento de la investigación, sino además la necesidad de su acreditación en el caso concreto. Ello, a su vez, se complementa con lo dispuesto por el art. 269 del CPP, en tanto dispone que la restricción de la libertad solo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
312

Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal de Córdoba
Voces: coerción, prisión preventiva, prueba de existencia del hecho, abuso sexual,

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