El caso
Por Auto una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba resolvió denegar el pedido de cese de prisión formulado por el defensor del imputado a tenor del art. 283 – contrario sensu- del CPP. En contra de la referida resolución el defensor en ejercicio de la defensa técnica del prevenido interpone recurso de casación con invocación del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2°, CPP.). El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado, con costas (arts. 550 y 551 CPP).
1. Resultan equiparables a sentencias definitivas las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Esta posición ha sido adoptada por este Tribunal Superior en innumerables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (TSJ Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. n.° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. n.° 20, 25/3/1998; “Segala”, S. n.° 145, 2/1/2006; “Beuck”, S. n.° 227, 22/10/2009; “Miranda”, S. n.º 263, 12/9/2913; entre muchos otros; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359).
2. En cuanto a los extremos sobre los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, la Sala penal del TSJ ha afirmado que “la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos” (TSJ, Sala Penal, “Conesa”, S. n.° 97, 20/11/02; “Bianco”, S. n.° 111, 19/11/03; “Montero”, S. n.° 1, 14/2/05; “Medina Allende”, S. n.° 9, 9/3/06; “Segala”, antes cit., entre otras).
3. Por expreso mandato constitucional toda persona sometida a proceso por un delito debe ser tenida por inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que la peligrosidad procesal constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva. Por ella debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real -interponiendo obstáculos para su logro- y de actuación de la ley penal sustantiva -impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad- (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, Código procesal penal de la provincia de córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 1, p. 649; cf. TSJ, Sala Penal, “Navarrete”, S. n.º 114, 18/10/2005, “Spizzo”, S. n.° 66, 7/7/2006; “Berrotarán” S. n.° 99, 7/9/2006; “Fruttero”, S. n.° 170, 2/7/2009, entre otros). Ahora bien, conforme a las directrices fijadas recientemente por esta Sala en “Loyo Fraire” (S. n.° 34, 12/3/2014), deben analizarse en cada caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, es decir, aquellas que permiten inferir un específico -y, por ende, comprobable- riesgo de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, sin que la gravedad del delito o el pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo autoricen a presumirlo de manera abstracta (esto es, con omisión de las circunstancias particulares de la causa). En ese contexto, deben considerarse indefectiblemente las características personales del imputado. Todo ello con el baremo de concreción y proporcionalidad en miras de alternativas menos costosas para aquel. Con otras palabras, debe determinarse en cada caso si la medida es absolutamente indispensable para asegurar aquellos fines y, dado su carácter excepcional, si no existe un remedio menos gravoso e igualmente idóneo para alcanzar el objetivo propuesto. Tal criterio se ve reflejado en el actual art. 281 del CPP (Ley 10.366, BO 2/9/2016), que exige no solo la existencia de vehementes indicios de fuga o de entorpecimiento de la investigación, sino además la necesidad de su acreditación en el caso concreto. Ello, a su vez, se complementa con lo dispuesto por el art. 269 del CPP, en tanto dispone que la restricción de la libertad solo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Desde esa perspectiva, examinaremos aquí si la resolución impugnada contiene una correcta fundamentación de la prisión preventiva.
4. Una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado e inmutable para todos los casos, sino que dependerá del contexto en el que sea valorado, en el que cobran relevancia la gravedad del delito de que se trate, el estado del proceso, el monto de la pena hipotética o de la efectivamente aplicada si hubo sentencia de condena (no firme), los indicios y contraindicios que lo acompañen, las características personales del imputado, el tiempo de encarcelamiento sufrido, etcétera. De tal manera que indicios que pueden ser suficientes para fundamentar la medida en algunos casos pueden no serlo en otros. Ello no tornará en arbitrarios los fallos que resuelven en uno u otro sentido si se exponen fundadamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba, con arreglo a las reglas de la sana crítica racional (cf. TSJ Sala Penal, “Calizaya”, S. n.º 228, 3/7/2014; “Del Corro”, S. n.º 243, 28/7/2014; “Britos”, S. n.º 281,7/8/2014; “Arce”, S. n.º 285, 13/8/2014; “Valdez”, S. n.º 182, 21/5/2015; entre otros).
5. Los indicios de peligrosidad procesal deben ser valorados en conjunto y no de forma aislada (TSJ Sala Penal, “Calizaya”, S. n.º 228, 3/7/2014, entre muchos otros).
6. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en un precedente posterior a su pronunciamiento in re “Loyo Fraire” (CSJN, L. 196. XLIX, causa n.° 161.070), que el dictado de una sentencia condenatoria constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que puede incidir en la evaluación del riesgo de fuga aun cuando todavía no revista firmeza (CSJN, “Guardo, Carlos Federico (h) denuncia de incendio agravado por muerte”, G. 994. XLVIII, causa n.° 17.777/12). Ello encuentra apoyatura en el hecho de que el dictado de la sentencia de condena constituye el momento de mayor trascendencia del proceso, aun cuando todavía no se encuentre firme. Ello por cuanto se trata del acto con el cual culmina el juicio oral y público, y se brinda la respuesta material a la pretensión penal esgrimida (En ese sentido, Maier, Julio B., Derecho procesal penal: parte general, actos procesales, Tomo III, 1ª ed., Del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 337). Tanto es así que las legislaciones nacional y provincial reconocen al mero dictado de la sentencia, con total prescindencia de su firmeza, efectos interruptivos del término de la prescripción (art 67, 4° párrafo, inc. “e” CP) y el criterio para disponer el cese de la prisión preventiva (art. 283 inc. “4” CPP).