JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Motivo sustancial. SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA. Dictamen Fiscal. Vinculante. No vinculante. IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE NNA CON EL PADRE NO CONVIVIENTE. Oferta de reparación.

El caso: Por Auto, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero, en Sala Unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “[…] I) No hacer lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la imputada […] (art. 76 bis, 4.° párrafo, a “contrario sensu” del Código Penal). II) […]”. Contra dicha resolución el defensor de la imputada dedujo recurso de casación e inconstitucionalidad. Invoca el art. 468 inc. 1 del CPP por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva debido a falta de motivación e insta la nulidad de las normas legales aplicadas al caso. El núcleo del agravio consistió en señalar que el tribunal de juicio rechazó indebidamente la probation al considerar vinculante el dictamen fiscal denegatorio, el cual a su criterio ha sido indebidamente fundado y, en consecuencia, no era vinculante. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar a la impugnación deducida y revocó el referido Auto, en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada, debiéndose reenviar las actuaciones a los efectos de que el tribunal a quo se expida sobre la razonabilidad de la oferta, requisito sobre el cual aún no había emitido juicio. Sin costas (CPP, 550/551).

1. El consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4to. párrafo CP (TSJ, Sala Penal, “Oliva”, S. n.° 23, 18/4/2002; “Gómez”, S. n.° 160, 7/11/2006; “Smit”, S. n.° 35, 14/3/2008; “Heredia”, S. n.° 343, 16/9/2014, “Martínez”, S. n.° 59, 20/3/2015, “Pereyra”, S. n.° 239, 25/7/2014, entre otros).Ello es así, pues el enunciado normativo que proclama el referido requisito, contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una conclusión diferente. Tal tesitura, es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, “deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición” (cfr. García, Luis M., “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365; en igual sentido, De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 75).

2. En caso de que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolida el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la requirente-, el tribunal pueda prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del ministerio público se haya expedido en sentido contrario. Es que, la ley procesal penal de la provincia -n.° 8123-, en su artículo 154, se ocupa de la forma de actuación de los representantes del ministerio público fiscal, estableciendo, en lo que aquí interesa, que los mismos formularán motivadamente sus conclusiones, bajo pena de nulidad.

3. El dictamen del Ministerio Público Fiscal, en la suspensión del juicio a prueba, puede versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio -v.gr., por el monto y clase de pena, o porque en el delito hubiese participado un funcionario público-, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional.

4. La vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político criminales (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 165) o en la necesidad que el caso se resuelva en juicio. Ahora bien, estos últimos extremos no permiten que el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad. Para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político criminales que el ministerio público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular que se analiza y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, cit., p. 161).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
310

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: recurso de casación, suspensión de juicio a prueba, dictamen fiscal

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