El caso: Por Auto, la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, Sala Colegiada, en lo que aquí interesa, resolvió: “[…] Confirmar parcialmente la resolución apelada, por cuanto si bien se admite la figura de querellante particular en el proceso seguido en contra de niños y niñas no punibles, su intervención debe adecuarse a los lineamientos aquí expuestos. Sin costas (arts. 550 y 551 del CPP) […]”. Contra dicha resolución, la asesora de niñez, adolescencia, violencia familiar y de género, y penal juvenil, en el carácter de defensora del menor de edad no punible, interpuso recurso de casación. Expresó que la decisión atacada agravia a su defendido al confirmar parcialmente la resolución apelada, admitiendo la figura del querellante particular en el proceso seguido contra Niñas, Niños y Adolescentes no punibles. Indicó que se trata de una errónea aplicación e interpretación de la normativa vigente en la materia, tanto nacional como internacional (art. 468 inc. 1 CPP, arts. 1 Ley 22.278, 40 apartado 3 inc. a y b CDN, 31 y 75 inc. 22 CN). El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas (arts. 550 y 551 del CPP).
1. El colectivo conformado por NNyA no punibles por su edad tiene una especial protección constitucional y convencional en orden a su mayor vulnerabilidad. En tal sentido, la Constitución de la Nación incorporó en su art. 75 inc. 22 con igual jerarquía, entre otros instrumentos internacionales, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN). Los mencionados conforman el corpus juris internacional de protección de los derechos de los NNyA, junto a otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos de alcance general como específicos en materia de niñez.
2. El Estado argentino ha asumido la obligación internacional de garantizar que el sistema de justicia juvenil argentino cumpla los estándares internacionales en materia de derechos humanos de los NNyA. El incumplimiento de dicho compromiso por parte del Estado devendrá en responsabilidad internacional.
3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) -cuyas decisiones son obligatorias- tiene dicho que los jueces de los Estados Parte deben realizar un “control de convencionalidad” al momento de aplicar las normas en sus respectivos procesos, es decir, deben merituar si la norma (o lo que sea objeto de control) es acorde o no con la Convención Americana de Derechos Humanos y con otros documentos del sistema, y de no serlo no deben aplicarla. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación no solo ha aceptado esta posición, sino también exige que se tome en cuenta lo decidido por los demás órganos que monitorean los tratados de derechos humanos (cfrm. CSJN, 13 de julio de 2007, “Mazzeo, Julio L. y otros”).
4. Además del control de convencionalidad, el Tribunal Superior de Justicia ha recurrido a la interpretación conforme, esto es, la interpretación de la ley en consideración no solo a estas otras fuentes en sentido formal, sino también a su armonización con los contenidos materiales que se expresan en sus valores, principios y reglas (Aguilar Cavallo, G. [2019]. El principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales a la luz de la jurisprudencia chilena. Cuestiones Constitucionales, 1(41), 83–128. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2019.41.13942).
5. Aún en materia diferente a la exégesis de leyes penales, ha hecho aplicación de la llamada interpretación “conforme”. Ella configura “un principio que se deriva directamente de la Constitución como norma que confiere fundamento y unidad al ordenamiento jurídico (vid. María Luisa Balaguer Callejón, “Interpretación de la constitución y ordenamiento jurídico”, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 111)” y “posibilita que, de entre varios entendimientos posibles de una regla de derecho, el intérprete opte por aquel que “mejor se acomode a los dictados constitucionales” (Jiménez Campo, J., Enciclopedia jurídica básica, Madrid 1995, pág. 3681), ya que se trata de “arbitrar una solución para el caso concreto que, partiendo “desde” la Constitución y orientándose “hacia” la norma infraconstitucional, preserve la eficacia de los principios y valores que subyacen en la Ley Fundamental, subsanando de ese modo las deficiencias de una formulación normativa de menor jerarquía y de carácter excepcional, que -no obstante ese carácter- debe encontrar siempre como marco de referencia a la Constitución” (TSJ, Sala Contencioso-Administrativo, S. nº 79, 30/5/2000, entre muchos otros; TSJ Sala Penal, “Rodríguez”, S. nº 135, 28/5/2009; “Góngora”, S. nº 86, 22/4/2009; “Alaniz Funes”, S. nº 141, 22/6/2011).
Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal,
Voces: casación, no punible, querellante, corpus juris, responsabilidad internacional, abuso sexual, acceso carnal,