JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Motivo formal y sustancial. Resoluciones recurribles. Principio de Taxatividad. Excepción. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Requisitos de procedencia. Dictamen fiscal. Facultades del juez. Control de legalidad. Tesis amplia. EL PERIODISMO. Control ciudadano.

El caso: Por Auto, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, resolvió: “…No hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación con reparación solicitado y el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado en subsidio, por no concurrir los requisitos para su procedencia (arts. 59 inc. 6º CP en función del 13 bis inc. 5º CPP “a contrario sensu”; 59 inc. 7º CP en función del 360 bis CPP, 76 bis “a contrario sensu” del CP y 26 “a contrario sensu”)…”. Contra dicha resolución, la defensora de los imputados, interpuso recurso de casación al amparo de ambos motivos de la mencionada vía impugnativa (art. 468 incs. 1 y 2 CPP). Refirió que el pronunciamiento jurisdiccional que es objeto de la impugnación es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 469 del Código Procesal Penal. Cuestionó la validez y existencia de la acción penal, ya que la prosecución del proceso supone, no solo un agravio irreparable para los imputados, presunto damnificado y Ministerio Fiscal, todos los que acuerdan en dar por extinta la acción penal, sino además se refiere a la vigencia misma de la acción penal, lo que se presenta como cuestión previa a resolver en los términos del art. 67 del Código Penal. Explicó que solicitó la extinción de la acción penal en los términos de los arts. 59 inc. 6 CP y 13 bis inc. 5 CPP, en base a un acuerdo conciliatorio suscripto con la presunta víctima. Además, los imputados pidieron disculpas públicas y ofrecieron realizar trabajos comunitarios. Ante ello, el señor fiscal, se pronunció en favor de admitir la causal extintiva propuesta, con invocación de lo dispuesto por el art. 370 tercera hipótesis en función del 59 inc. 6º del CP y 13 bis inc. 5º del CPP. No obstante, la cámara dictó el auto que rechaza la pretensión. A su turno, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, resolvió: I) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensora de los imputados, en contra del auto número cincuenta y uno, del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad, en relación a la primera cuestión. II) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensora, en contra del auto número cincuenta y uno, del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación de esta ciudad, en relación a la segunda cuestión. III) Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

1. El art. 443 CPP, en tanto prescribe que “las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva, el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (TSJ, Sala Penal, A. nº 39, del 8/5/1996, “De la Rubia”; A. nº 81, del 14/5/1998, “Legnani”; A. n.° 118, 7/4/1999; “Risso”; “Gonzalo”, S. nº195 del 9/9/2009, “Andres”, A. nº 128, 10/5/2012, entre otros).

2. El CPP limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, 2da. ed., Lerner, p. 469), como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de instrucción que dicte el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, A. nº 64, 1/3/1998, “Aguirre Domínguez”). También se ha sostenido que, aunque las resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, p. 179).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
298

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: recurso de casación, suspensión del juicio a prueba, control ciudadano

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