JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Motivo formal y sustancial. FEMICIDIO. Violencia de género. ATENUANTE. Estado de emoción violenta. Improcedencia en contexto de violencia de género. NORMATIVA INTERNACIONAL. Obligación del Estado ante casos sospechosos de violencia de género. CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. Recurso. Oportunidad del planteo.

El caso: Por sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, integrada con jurados, resolvió declarar al imputado autor material y penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado, por mediar una relación de pareja y violencia de género en concurso ideal (arts. 45, 54, 80 incs. 1.° y 11.° del Código Penal) e imponerle la pena de prisión perpetua y el decomiso del arma revólver calibre 38 corto, marca Smith & Wesson, matricula n.º 126860, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 23 y 29 inc. 3º del CP y 412, 550 y 551 del Código Procesal Penal). Contra referida resolución, el abogado defensor interpuso recurso de casación bajo el motivo sustancial y formal (art. 468 incs. 1.° y 2.° CPP) de la referida vía impugnativa. En cuanto al motivo formal, alega que se ha omitido valorar prueba dirimente que hubiera permitido al tribunal concluir que su defendido actuó en estado de emoción violenta cuando mató a su pareja. En cuanto al motivo sustancial, cuestionó que se calificó la conducta del imputado como femicidio (art. 80 inc. 11º CP), pese a que, a su juicio, no se acreditó que aquel haya matado a la mujer por el hecho de serlo. Por último, solicitó la declaración de inconstitucional de la pena perpetua por la afectación al principio de culpabilidad y resocialización de la pena (arts. 10.3 PIDCyP, 5.6 CADH, 75 inc. 22 CN y 1 Ley 24.660). El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del imputado, con costas (arts. 550, 551 CPP).

1. En el homicidio emocional son cuestiones de hecho, y por lo tanto captables por el motivo formal, la existencia del estado emocional y las circunstancias objetivas y subjetivas en las que luego se asentará el juicio de su excusabilidad. A la vez, la subsunción jurídica de la situación conforme el concepto legal de excusabilidad, es materia propia del motivo sustancial (TSJ Sala Penal, “Montenegro”, S. n.° 131, 15/11/1999; “Paschetta”, S. n.° 235, 16/9/2010; “Morlacchi”, S. nº 250, 28/7/2014; “Lomello”, S. n.° 12, 16/2/2016, “Frías”, S. n.° 5, 15/2/2018).

2. La figura atenuada de la emoción violenta, contemplada en el artículo 81 inc. 1º, apartado a) del Código Penal, reside en la menor criminalidad que se advierte en un hecho en el que la determinación homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima (TSJ, Sala Penal, “Zabala”, S. nº 56, 8/7/2002; “Paschetta”, “Morlacchi”, “Lomello”, cit.; entre otros). Es necesaria, la concurrencia de un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor, a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que, sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecte seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal. Ello puede consistir en un furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de significación que operan como factor desencadenante, siendo menester que tenga entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida. El autor debe matar encontrándose en estado de emoción violenta, para lo cual no resulta suficiente la existencia de la emoción; se requiere que el impulso homicida se origine en esa conmoción anímica y que la acción se ejecute en ese estado (Laje Anaya-Gavier, Notas al Código Penal Argentino, actualización a la primera edición, págs. 303/304).

3. Para que se configure la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, resulta menester que estas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se ha emocionado en el grado en que lo estuvo, lo que no constituye un juicio de hecho sino un juicio de derecho cuando se aprecia “…frente al concepto legal de la excusabilidad…” (Núñez, Ricardo C., Derecho penal argentino, T. III, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1965, p. 86). La causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y ser eficiente en relación a quien la padece para provocarle la crisis emotiva. Es decir, tal incitación de los sentimientos del autor debe provenir de “una fuente distinta a su propio o a su sola falta de templanza” (Núñez, Ricardo C., Derecho penal argentino, T. III, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1965, p. 87). Esto último no ocurrirá en los casos en que la emoción sea atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha provocado, incitándola o facilitándola a sabiendas al poner las condiciones para que opere, o cuando las causas son, objetiva o subjetivamente, fútiles con arreglo a las circunstancias, o cuando el autor estaba jurídicamente obligado a soportarlas.

4. No basta para la procedencia de la atenuante -emoción violenta- la configuración de la conmoción violenta, porque el motivo y la causa de dicho estado deben justificarlo. Tal acción [ofensa de la víctima], aun cuando hubiera sido cierta, no hace procedente la excusa invocada visto el marco de violencia de género en que se ejecutó el homicidio.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
296

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: femicidio, atenuantes, estado de emoción violenta

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!