El caso: Por Sentencia, la Cámara Criminal y Correccional de Bell Ville, resolvió, en lo que aquí interesa: rechazar el pedido de nulidad de la acusación formulada por la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto a la introducción de la agravante prevista en el art. 80 inc. 11.° del CP […]; por unanimidad declarar al imputado, autor responsable, entre otros delitos, de homicidio calificado por el vínculo, mediando violencia de género y por el uso de arma de fuego en concurso ideal (arts. 80 incs. 1.° y 11.°, 41 bis, 54 del CP); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3.°, 40 y 41 del C.P.; 550 y 551 del CPP). Contra dicha resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de casación y en base al motivo previsto en el art. 468 inc. 2 CPP propugnó que se declare la nulidad absoluta parcial del decisorio impugnado. Sostuvo que se vulneró la garantía de defensa del imputado al concluir sobre la existencia de una circunstancia agravante del delito de homicidio, concretamente la de violencia de género (art. 80 inc. 11.° del C.P.), sin haber sido ampliada previamente la acusación conforme al procedimiento previsto en el art. 388 del C.P.P. Afirmó que, se inobservaron las reglas de la sana crítica racional con respecto a la valoración de elementos probatorios dirimentes que hubieran llevado a reconocer la existencia de un estado de emoción violenta por parte del imputado. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso interpuesto. Con costas. (CPP, arts. 550 y 551).
1. Debe existir correlación entre acusación y sentencia. Esta regla es una entre varias que conforman el principio procesal de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio (TSJ, Sala Penal, “Bosio”, S. n.° 18, 4/4/2000, “Oliva”, S. n.° 286, 21/10/2008, cfr., “Alaniz”, 26/12/1957; “Ateca”, S. n.° 125, 26/10/1999; “Bracamonte”, S. n.° 212, 7/6/2017, entre muchos otros).
2. Para hacer efectiva la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio reconocida constitucionalmente (CN, arts. 18, 75 inc. 22; DADyD, arts. XVIII y XXVI; DUDH, art. 10; PIDCyP; CADH art. 8; CPcial. art. 39 y CPP art. 1.°), se hace necesario que entre la acusación intimada y la sentencia medie una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, 3ª ed., 1.° reimpr., actualizada por Manuel N. Ayán y José I. Cafferata Nores, Lerner, Córdoba 1982, T. II, p. 233; cfr. Clariá Olmedo, Jorge Andrés, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Bs. As., 1960, T. I, p. 507; TSJ, Sala Penal, “Oliva” cit., “Imarisio”, S. nº 44, 14/3/2011, “Bracamonte, S. n.° 212, 7/6/2017, entre otros).
3. La norma que impone la correlación entre acusación y sentencia (artículo 410 CPP), constituye una de tantas reglas que tutelan el principio procesal de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, por cuanto de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación y que esta debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el juez únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad defensiva (en igual sentido, TSJ, Sala Penal, “Imarisio”, S. nº 44, 14/3/2011).
4. En relación a la conexión existente entre intimación y la garantía de defensa en juicio, se ha dicho con exactitud que “para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que esta sea intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige” (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, T. II, p. 221; TSJ, Sala Penal, “Valdez”, S. n.° 13, 11/4/1997; “Imarisio”, S. nº 44, 14/3/2011). Pues bien, la inobservancia de esta exigencia, acarrea la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto afecta la defensa del imputado en lo que hace a su intervención y asistencia en el proceso penal (CPP, art. 185 inc. 3.°, primer y segundo supuestos y 186 segundo párrafo), pues coarta sus posibilidades de defensa material y técnica. Bajo dicha óptica, se ha destacado que la identidad que se procura tutelar con la presente regla es fáctica y no jurídica, toda vez que el actor penal formula una hipótesis de hecho que somete a consideración del juez, determinando así el objeto procesal concreto en relación al cual debe dictarse sentencia. Al decir de Vélez Mariconde, “la sentencia debe referirse al mismo hecho imputado, al mismo acontecimiento histórico que el actor presupone, a la concreta conducta humana puesta en tela de juicio” (ob. cit., T. II, p. 234; “Imarisio”, S. nº 44, 14/3/2011). En igual sentido se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la Nación: “cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva”; “si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio” (Fallos, 329:4634).
Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal de Córdoba,
Voces: derecho de defensa en juicio, acusación, sentencia, homicidio,