JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Motivo formal. Carácter vinculante del requerimiento absolutorio fiscal. Modificación de la acusación en el debate. Distinción de la función de acusar y juzgar. Principio contradictorio. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

El caso: Una Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Río Cuarto resolvió declarar al imputado autor responsable del delito de Homicidio Simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 79, 41 bis y 45 del C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de doce años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3.°, 40, 41 y cc. del C.P.; y 412, 550, 551 y cc. del C.P.P). En contra de la referida resolución, el defensor del incoado, interpuso recurso de casación con fundamento en el motivo formal (art. 468 inc. 2º del CPP), esto es, por inobservancia de la ley ritual. Invoca la amplitud de la revisión casatoria (cita el fallo “Casal” de la CSJN) y cuestiona que la sentencia haya transgredido el principio de congruencia entre acusación y sentencia. Explica que a pesar de la calificación legal y la pena solicitada por el fiscal de cámara el a quo resolvió imponerle una pena considerablemente mayor y encuadrar el hecho incriminado en una figura penal diversa y más gravosa. Argumenta que el derecho de defensa en juicio determina que la facultad de juzgar debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra. Dice que tanto la acusación llevada a cabo en el debate como el alegato conforman una pieza única que es la acusación, la que no puede ser escindida por el juzgador, no solo en contra de la pretensión punitiva del fiscal de juicio sino también en perjuicio del imputado. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado y, en consecuencia, anular la Sentencia dictada por la referida Cámara, en su lugar, declarar al imputado autor del delito de homicidio culposo (art. 84 del C.P., manteniendo la imposición de costas); reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que individualice la pena que le corresponde, conforme a la calificación legal que este Tribunal Superior adoptó. Sin costas, en esta sede atento al éxito obtenido.

1. En numerosos precedentes la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (a partir “Laglaive”, S. n.° 76, 2/9/2004), como insoslayable consecuencia del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, aplicó la doctrina del Máximo Tribunal, en relación al carácter vinculante del pedido de absolución formulado por el fiscal durante el juicio (sentada en el precedente CSJN, “Cáceres, Martín H.”, 25/9/1997, publicado en L.L. 1998-B, 387). Asimismo, se aclaró que la doctrina de la Corte tiene como alcance, exclusivamente, “…los casos de sentencias condenatorias dictadas sin mediar en el debate solicitud en el mismo sentido del Ministerio Público, y siempre que no intervenga un querellante particular que hubiera solicitado la condena…”, por lo cual no contravenía esa jurisprudencia la variación de la calificación legal y aún la imposición de una mayor pena que la pedida por el fiscal, siempre que este haya mantenido la acusación. Podría ser una extensión razonable de esa jurisprudencia que se invalidasen sentencias que imponen penas mayores en base a “circunstancias agravantes, vinculadas con la modalidad de los hechos de la acusación, que hubieran sido desechadas por el Ministerio Público”, sean típicas o no, (“Almirón, S. nº 314, 17/12/2008, “Cantonatti”, S. nº 30, 4/3/2009, “Choque Fares”, S. nº 192, 15/8/2011).

2. Ante un cambio de posición, que no se produjo acompañado de las formalidades que se encuentran reguladas en el código para la modificación del hecho (CPP, 388 y 389), que son, procedimientos “innovativos” fuertemente ligados con la defensa en juicio y a favor del imputado. Sería un exceso ritual entender que como ninguna de esas alternativas se configuró la acusación continuó siendo la originaria.

3. Como una absolución implica que el tribunal no puede condenar, también cuando el acusador modifica la acusación originaria, sea formalmente a través de los procedimientos previstos para ello o materialmente a través de una posición en la discusión final que muestra que ha descartado la existencia fáctica de las circunstancias relevantes que integraban la acusación originaria y que conducían a una calificación legal más grave, tiene que pronunciarse sobre la acusación concretamente formulada que es la que es.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
295

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: recurso de casación, requerimiento fiscal, carácter vinculante

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