JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Juicio abreviado (art. 415 CPP). Fundamentación de la pena impuesta al no haberse fijado en el mínimo de la escala legal aplicable. PENA ARBITRARIA. Omisión de exponer una debida fundamentación en orden a la individualización de la pena. Garantías constitucionales: defensa en juicio y el debido proceso. Nulidad de la sentencia. Derecho al recurso.

Contra una resolución de una Cámara en lo Criminal y Correccional de la Provincia de Córdoba, en un juicio desarrollado bajo la modalidad prevista en el art. 415 C.P.P (juicio abreviado), que resolvió declarar al imputado autor responsable de los delitos de lesiones leves calificadas, un hecho; (arts. 45 y 92 en función del 89 y 80 inc. 1 del C. Penal); privación ilegítima de la libertad personal calificada, un hecho: (arts. 45 y 142 inc. 1 del C. Penal) y coacción calificada, un hecho; (arts. 45 y 149 Ter inc. 1 del C. Penal) todo en concurso real (art. 55 del C. Penal); y condenarlo a la pena de tres años y diez meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia (arts. 12, 40, 41 y 50 del C. Penal y 410, 412, 415, 550 y 551 del C. P.P.); el asesor letrado penal, en su carácter de abogado defensor, interpuso recurso de casación, fundando la voluntad impugnativa manifestada in pauperis por el imputado. En prieta síntesis, cuestiona el monto de la pena impuesta (3 años y 10 meses de prisión), por cuanto afirma que al no haberse fijado en el mínimo de la escala legal aplicable (3 años), dicha situación debió fundamentarse, dado que resultó más gravosa para el imputado. Propugna de este modo la nulidad parcial de la sentencia impugnada, por incumplimiento del tribunal de su deber de fundamentación en el aspecto aludido, con lo que señala que se han conculcando con ello garantías constitucionales como la defensa en juicio y el debido proceso. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el asesor letrado, en defensa del imputado y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional, exclusivamente en lo que respecta a la individualización de la pena impuesta, y disponer el reenvío de los presentes al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

-Del voto de la mayoría-

1. Resulta recurrible en casación la sentencia recaída en juicio abreviado (art. 415 del CPP) si el agravio planteado se dirige a cuestionar la pena impuesta, toda vez que ésta sólo integra el acuerdo de tal procedimiento especial en cuanto a su monto máximo, pero nada obsta a la imposición de uno menor (TSJ, Sala Penal, “Varas” A. nº 321, 2/9/1999; “Bustamante”, S. nº 23, 9/3/2015; “Ledesma”, S. n° 493, 5/11/2015).

2. Sin embargo, se ha destacado in re “Molina” (TSJ, S. n° 294 del 27/6/2016), que la esencia de esta clase de procedimiento, reside en el acuerdo entre fiscal y acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, que ambos presuponen morigerada frente a lo que razonablemente se espera en caso de realización del juicio, a partir del reconocimiento del imputado de su participación culpable. Y como contrapartida (recompensa) por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado. También se recordó, en relación con ello, que el consentimiento válidamente prestado por el acusado siempre constituirá una expresión de lo que él cree que le conviene (Cafferata Nores, José I., Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, Del Puerto 2000, pags. 153 y s.s.).

3. Consecuentemente, se expresó, la pena impuesta y su forma de ejecución, deben ser controladas por el tribunal en los únicos aspectos que puede abarcar ese control: que la anuencia con la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito.

4. Por consiguiente, extender ese análisis para abarcar el control de la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto -al que prestar su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor-, que desvirtúa así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el juicio abreviado.

5. Por cierto, ello debe ser así en la medida en que la pena impuesta debe responder a la libre expresión de la voluntad del imputado con el debido asesoramiento jurídico.

6. Aunque el control de este punto por vía de recurso se encuentra específicamente acordado en el Código Procesal Penal de Córdoba al recurso de revisión, cuando la Sentencia condenatoria firme hubiese obedecido a algún vicio de su voluntad (art. 489, inc. 6 CPP).

7. No empece a lo expuesto la jurisprudencia supranacional que estatuye un recurso sobre la pena impuesta, más aún si a este recurso no se lo acuerda en el sentido amplio de revisión que la CSJN entendió corresponde en el precedente “Casal”, y la CIDH exige (“Herrera Ulloa vs Costa Rica”), sino que se lo reduce a un control excepcional por causas de arbitrariedad, al entenderse que la medida de la pena es una cuestión discrecional del tribunal de juicio, ajena al recurso de casación en principio. Y tal discrecionalidad no existe en el supuesto de juicio abreviado pues el tribunal solo puede imponer como máximo la pena que el representante del Ministerio Público ha solicitado -previo acuerdo con la defensa y el imputado-.

8. Ello no significa, sin embargo, que el acuerdo del juicio abreviado autorice a prescindir de la fundamentación de alguno de los aspectos en los que decide la sentencia. Mucho menos cuando ello ha sido expresamente previsto por el Legislador para esta clase de procedimientos, tanto en el arts. 356, 4to. párrafo como en el art. 415, 2do. párrafo CPP. De modo que una falta de fundamentación de la pena impuesta comportará siempre una vulneración del derecho de defensa en los términos del art. 185 inc. 3° y cctes. CPP.

9. En lo que atañe a la exigencia de fundamentación de la pena, esta Sala ha sostenido que se impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del CP, de modo que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control.

10. No resulta suficiente así la sola remisión formal a las condiciones de los arts. 40 y 41 CP, pues no satisface la exigencia de fundamentación de la pena; esa tarea requiere que el tribunal de sentencia señale en qué medida las pautas contenidas en aquellas normas, trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado e inciden en la medida de la pena. Cuando ocurre lo señalado en primer término, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, en este aspecto, porque impide su control.

Fuente: Tribunal: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
279

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: recurso de casación, juicio abreviado, pena arbitra

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