JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. INSTITUTO DE LA PROBATION. Dictamen del Ministerio Público Fiscal sobre la modalidad efectiva o no de cumplimiento del encierro según la aplicación que se entienda en el caso del art. 26 CP, no tiene carácter vinculante.

El caso: Contra un Auto dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de 10° Nominación de la ciudad de Córdoba que resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba peticionada por el defensor de uno de los imputados (arts. 26, 76, 76 bis y cc. CP y art. 360 bis, inc. 1° CPP, todo a contrario sensu) la defensa del encartado interpuso recurso de casación bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1 CPP) de la referida vía impugnativa. A prieta síntesis, el abogado defensor en relación a la razonabilidad del ofrecimiento económico formulado por el imputado, en primer lugar, aclara que se le endilga a su defendido el delito de asociación ilícita, siendo el bien jurídicamente tutelado la tranquilidad o sosiego de las personas en general. En ese sentido, menciona que la resolución en crisis, paradójicamente, ha señalado que esta clase de ilícitos “genera una inquietud social que socava el bien jurídico protegido, entendido por la CSJN ´como la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentar los hechos marginados de la regular convivencia que los puede afectar indiscriminadamente”. Es por ello que sostiene que se trata de un tipo penal de peligro, no habiendo, en consecuencia, particulares ofendidos, sino la sociedad. Ante ello, recrimina que la cámara haya ponderado daños patrimoniales sufridos por particulares. Continúa su análisis señalando que el perjuicio económico al que alude el tribunal a quo se relaciona con distintos fraudes de los cuales su defendido ha quedado desvinculado. Al respecto, recuerda que fue sobreseído mediante sentencia firme. En ese sentido, refiere que si bien, la banda tenía como propósito obtener dinero de los compradores de las propiedades, no se ha podido comprobar que su defendido lo haya conseguido. Pone especial énfasis en que la participación de su defendido quedó limitada a una supuesta confección de un plano provisorio como anteproyecto. Critica que en la decisión de extinguir la acción no debía intervenir presuntos ofendidos, ya que estos solo disponen de las acciones previstas en el artículo 73 CP, independientemente de concurrir a sede civil. Postula, entonces, que tratándose de un delito de asociación ilícita no correspondía formular un ofrecimiento de reparación del daño causado a personas particulares, sino a la sociedad en su conjunto. Destaca que la oferta formulada por el acusado resulta razonable teniendo en cuenta sus posibilidades económicas. En cuanto a la opinión favorable del Ministerio Público Fiscal, por otro lado, indica que el fiscal de cámara ha prestado su consentimiento para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Opinión que, advierte, no ha sido considerada arbitraria por parte del tribunal del juicio. Estima, en sintonía con el órgano acusador, que, en caso de recaer condena, será de ejecución condicional, máxime si se tiene en cuenta que el imputado fue sobreseído de todos los hechos de estafa que se le endilgaron en un comienzo y por lo cuales cumplió efectivamente quince meses de prisión preventiva. En dicho análisis, arguye que adquiere especial relevancia su carencia de antecedentes penales (arts. 26 en función del 76 bis párrafo 4to. CP) como así también la ausencia de elementos objetivos que lo vinculen en la participación de la asociación ilícita. Invoca los principios de mínima suficiencia y de máxima taxatividad penal, que inspiran el instituto de la probation. En definitiva, insta la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba a favor de su ahijado procesal. Finaliza su escrito haciendo reserva federal del caso. En síntesis, es posible inferir que la defensa se agravia en cuanto considera que el tribunal a quo ha denegado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba instado por su defendido, pese la opinión favorable del fiscal de cámara. Además, recrimina que se ha invocado el presunto interés de particulares que, a su juicio, no son ofendidos del ilícito endilgado. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado. Con costas (arts. 550 y 551, del CPP).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. En relación la procedencia de una condena condicional, ha dicho que una adecuada intelección de la normativa en cuestión, conduce a la conclusión de que, más allá de la posibilidad y utilidad de que el Ministerio Público Fiscal se manifieste sobre la modalidad efectiva o no de cumplimiento del encierro según la aplicación que se entienda en el caso del art. 26 CP, el análisis material vinculado a esta cuestión que pueda contener su dictamen, relativo al monto de la pena aplicable en el caso concreto, la conveniencia del encierro efectivo, etc., no tiene carácter vinculante (TSJ, S. n° 508, 11/11/2015, “BelliziRallin”; S. n° 19, 18/2/2016, “Bodo”; S. n° 184, 9/5/2016, “Casciotta”, entre otros). Esa es la conclusión que debe extraerse de la autonomía que el legislador otorga a las referencias del art. 76 bis, 4° párrafo CP relativas a la procedencia de la condenación condicional, expresamente escindidas de sus alusiones al requisito del consentimiento del fiscal. Máxime cuando ello, además, va en consonancia tanto con el carácter estrictamente jurisdiccional del análisis que debe realizar el tribunal de mérito para decidir el carácter efectivo o condicional del encierro en caso de condena a pena privativa de la libertad que autorice la aplicación de la condena condicional del citado art. 26 CP -sin ningún condicionamiento fiscal-, como con la evidente integración entre suspensión del juicio a prueba y condena condicional perseguida con dicha referencia legal.

2. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba en el precedente «Balboa» (S. n° 10, 19/3/2004) y luego en muchos otros («Romanutti», S. nº 102, 9/9/2005, «Fumero», S. nº 96, 28/5/2007) adscribió a la denominada «tesis amplia», que supedita la procedencia de la probation (CP, 76 bis, cuarto párrafo) a una hipotética pena en concreto -no en abstracto- no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26 CP). Ahora bien, si la tesis amplia exige una ponderación acerca de si la hipotética pena que en concreto habría de aplicarse al imputado en caso de condena sería o no mayor de tres años de prisión -hipotética futura condena condicional-, es evidente que para tal ponderación deben considerarse todas las circunstancias que prevé el artículo 26 CP para la suspensión del cumplimiento de la pena, a saber: * el delito o concurso de delitos debe estar reprimido con una pena cuyo mínimo no exceda los tres años de prisión que hace posible una futura condena condicional; * debe tratarse de la primera condena del imputado; y * son necesarios indicios suficientes sobre la inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad fundados en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren tal inconveniencia.

3. Es que, la remisión del artículo 76 bis, 4to. párrafo CP, al artículo 26 del mismo digesto, en tanto y en cuanto se hace in totum al contenido de esta última norma, no parece tolerar una interpretación diferente -por virtud del apotegma «donde la ley no distingue, no debe el intérprete distinguir». Además, la intelección propuesta resulta coherente con lo ya expuesto en orden a que si se arguye que resulta irrazonable que se impida «adelantar» -a los fines de la suspensión del juicio a prueba- el análisis de los requisitos de procedencia de la condenación condicional, en un proceso en el que dicha suspensión de la ejecución de la pena habrá de producirse una vez finalizado el debate y dictada la sentencia, es evidente que en aquella oportunidad deberá valorarse la totalidad de tales condiciones, pues son éstas, en definitiva, las que tiene que examinar el juez de mérito al momento de dictar la sentencia que pone término al proceso.

4. El pronunciamiento que realice el juez en relación la hipotética pena que correspondería en el caso de recaer condena no significa de ninguna manera que el tribunal se expida sobre el mérito de las probanzas que se dirigen a sustentar los extremos de la imputación delictiva, lo cual resulta ser la materia sobre la que va a versar la sentencia que -de manera definitiva- resuelva la cuestión. Es que, al realizar dicho juicio el tribunal debe limitar su función jurisdiccional a examinar el beneficio solicitado bajo la óptica de la regla contenida en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, guardando una razonable sujeción a los extremos fácticos contenidos en la pieza acusatoria, sin precisar razones en orden al mérito de las probanzas incorporadas a la causa (TSJ, Sala Penal, «Fraga» S. nº 306 10/11/2008; «Perotti», A. nº 286, 17/10/2012; “BelliziRallin” cit.).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
290

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: probation, art. 26 CP, carácter vinculante.

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