El caso: Por sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, en ejercicio unipersonal de la jurisdicción, resolvió, en lo que aquí interesa, declarar a cada uno de los dos coimputados: “autor del delito de conducción peligrosa de vehículo y coautor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la cantidad de víctimas fatales, el exceso de velocidad y por ocurrir en las circunstancias prevista en el art. 193 bis del C. Penal y lesiones culposas -dos resultados- (Arts. 45, 193 bis, 45, 84 Bis 2do. párrafo y 94 del C.P.), todo en concurso ideal entre sí (art. 54 C. Penal)…” e imponerle penas de ejecución efectiva, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 27, 29 inc. 3º, 40 y 41, del C.P.; 412, 415, 550 y 551 del C.P.P.) e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de cinco años. Contra dicha resolución el apoderado del querellante particular formuló recurso de casación bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1.° CPP). Discutió la condena impuesta a los imputados. Cuestionó el encuadre legal dispuesto en relación al suceso enjuiciado, proponiendo uno que prevé un castigo más gravoso y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 446 y 471 del Código Procesal Penal. El Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia de Córdoba, mantuvo el recurso de casación deducido por el apoderado del querellante particular. La defensa de uno de los imputados solicitó a la Sala Penal que declare formalmente inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado del querellante particular, mientras que la defensa del otro imputado, articuló recurso de casación en contra del pronunciamiento condenatorio. Denunció que el Tribunal incurrió en arbitrariedad al mensurar la pena impuesta a su defendido -motivo formal (art. 468 inc. 2.° del CPP)-. Planteó que el Tribunal incurrió en una doble valoración de circunstancias agravantes, violatoria del principio non bis in idem para mensurar la pena. Sostuvo que el a quo omitió considerar el aporte concreto de cada uno de los imputados en la producción del hecho a los fines de discernir la respuesta punitiva. A su turno, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso presentado por el apoderado del querellante particular y rechazó el recurso presentado por la defensa de uno de los coimputados. Asimismo, reguló honorarios a la defensa que planteó la inadmisibilidad del recurso presentado por el apoderado del querellante.
1. La Sala sostiene (“Gómez”, A. n.° 224, 6/10/2009; “Jacob”, A. n.° 255, 5/6/2019 -entre otras-) que para la configuración del poder de recurrir las resoluciones judiciales deben confluir, necesariamente, exigencias atinentes tanto a la impugnabilidad objetiva como a la impugnabilidad subjetiva del recurso que se pretende interponer. Bajo el concepto de impugnabilidad subjetiva se analizan las condiciones para la impugnación consideradas desde un punto de vista subjetivo (cfr. Ayán, Manuel N., “Recursos en materia penal”, 2ª edición, actualizada por Gustavo A. Arocena y Fabián I. Balcarce, Lerner, Córdoba, 2001, p. 145), vale decir, atendiendo al sujeto que procura deducir el recurso. En el ámbito de la impugnabilidad objetiva, en cambio, se estudian las condiciones para la impugnación consideradas desde un punto de vista objetivo, escudriñando el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de los recursos (cfr. Ayán, Manuel N., ob. cit., p. 180).
2. Al establecer las reglas generales aplicables a los recursos, la ley consagra un criterio de taxatividad, al disponer que las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos (art. 443, primer párrafo, CPP).
3. En lo que se refiere a las condiciones para la impugnación en casación referidas al querellante particular, el ordenamiento penal procesal establece que este solo podrá recurrir las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación o dictadas por el Tribunal de Juicio, y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena (arts. 470 y 471, primera parte, del CPP). De modo tal que, si la resolución que se ataca no se encuentra comprendida dentro del elenco de decisiones que la ley adjetiva establece como impugnables por el acusador privado, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (cfr. “Gómez”, A. n.° 224, 6/10/2009; “Jacob”, A. n.° 255, 5/6/2019).
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: impugnabilidad objetiva y subjetiva, querellante particular, paridad de armas