JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Homicidio calificado críminis causae. Elemento subjetivo específico: dolo directo. Diferencias como el homicidio en ocasión de robo.

El caso: Una Cámara en lo Criminal y Correccional de la Provincia de Córdoba, con jurados populares, resolvió por mayoría, en lo que aquí interesa: declarar al imputado autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas y homicidio calificado criminis causae, en concurso real (arts. 45, 166 inc. 2.° primer párrafo, primer supuesto, 80 inc. 7.° y 55 del Código Penal) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas. El asesor letrado del imputado, interpuso recurso de casación bajo el motivo formal, por cuanto consideró que el tribunal de mérito violentó las reglas de la sana crítica racional al valorar el cuadro probatorio lo que, en definitiva, impactó en la calificación legal. Advierte que el material probatorio solo alcanza para reprocharle al imputado el delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 CP), pero no el de homicidio criminis causae (art. 80 inc. 7.° CP). El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado, con costas.

1. Con respecto a la relación existente entre las figuras del homicidio críminis causae y el homicidio en ocasión de robo (art. 80 inc. 7mo., y 165 CP), la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido oportunidad de expedirse en diversos pronunciamientos, entre los que se puede destacar “Aguirre” (S. nº 12, 14/3/2000), “Caro” (S. 22, 19/4/2004), “Romero” (S. n.° 35, 11/5/2006) y “Cejas” (S. n.° 351, 26/12/2007). Según estos precedentes, la figura aplicada por el tribunal de mérito requiere un elemento subjetivo específico, esto es, que debe existir en el agente una finalidad que solo es compatible con el dolo directo, su ausencia determina el desplazamiento del tipo (TSJ, Sala Penal, “Sosa”, S. n.° 220, 26/8/2011).

2. En la coexistencia de las figuras del art. 80 inc. 7º y 165 CP, enseña Núñez, la regla es que corresponden a la primera los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo, sea como medio para cometerlo, ocultarlo, asegurar sus resultados o su impunidad, sea como manifestación de desprecio. Por el contrario -continúa-, el art. 165 comprende los homicidios que son el resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo. El homicidio es aquí un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta de las violencias físicas ejercidas por él para facilitar o cometer el robo o para facilitar su impunidad, o de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor, pues la ley, a diferencia de lo que dispone respecto de las lesiones (art. 166 inc. 1º), no requiere que el homicidio sea causado por las lesiones ejercidas para realizar el robo, sino, lo que tiene mucha más amplitud, que el homicidio resulte del robo.

3. El tipo del art. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo, pero no lo es con el dolo del homicidio simple (Núñez, Ricardo C.: “Tratado de Derecho Penal”, t. IV, 229 a 231, Ed. Lerner, Bs. As., 1978). Se señala que dicha disposición comprende todas las muertes que se originen en el proceso de violencia desatada a raíz de la consumación o tentativa del robo y que no sean preordenadamente dirigidas a preparar, facilitar, consumar, u ocultar el robo ni a asegurar sus resultados o a procurar su impunidad, o la de otro, o por no haber logrado el resultado perseguido. Por ello, el ámbito de aplicación no se restringe únicamente a las muertes causadas culposamente, sino que también comprende aquellas muertes causadas por la violencia propia del proceso ejecutivo del robo, de sus secuelas posteriores en las que la muerte aparece como un resultado preterintencional (Soler, Sebastián, ob. cit., t. 4, p. 258/259, bajo la forma de responsabilidad culposa), y aún aquellas en que la actitud subjetiva del autor que tiende al robo, sea compatible con algunas de las formas de dolo admitidas por el homicidio simple sin que se advierta una conexidad de causa final o impulsiva entre el homicidio y el robo (Cfr. Laje Anaya-Gavier, ob.cit., pag. 312).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
296

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: homicidio criminis causae, dolo directo, homicidio en ocasión de robo

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