El caso Por Sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, en ejercicio unipersonal de la jurisdicción, resolvió, en lo que aquí interesa declarar al imputado autor responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en los términos de los artículos 41 bis primer párrafo, 45 y 79 del CP e imponerle en consecuencia al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de catorce años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41 del CP y 412, 550 y 551 del CPP). El imputado manifestó su voluntad de impugnar la resolución referida, la cual fue fundada técnica y jurídicamente por su abogado defensor, con invocación del motivo formal de la vía escogida -art. 468 inc. 2° del CPP-, dirige su crítica hacia la fundamentación de la sentencia y, en virtud de ello, solicita la nulidad de la misma -art. 413 inc. 4 CPP. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (art. 550/551del C.P.P. |
1. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. n.° 44, 8/6/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, S. n.° 36, 14/3/2008, “Martínez”; S. n.° 213, 15/8/2008, “Fernández”; S. n.° 284, 17/10/2008, “Crivelli”; S. n.° 89, 23/4/2009, “Brizuela”; S. n.° 314, 30/11/2010, “Rodini”; S. n.° 67, 10/4/2014, “Urzagasti”, entre muchos otros).
2. En virtud del principio de la libertad probatoria previsto en el art. 192 del CPP, todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, por lo que no se encuentra óbice para que el juzgador, conforme a su libre convicción, pueda escindir parcialmente cualquier probanza, ponderando solo aquellos tramos que aparezcan veraces, es decir, contestes con los completos elementos de prueba analizados” (TSJ, Sala Penal, “Lezama”, A. n.º 35, 23/2/2001; “Adad”, A. n.º 98, 19/3/2001; “Garrido”, A. n.º 135, 6/4/2001; “Suárez”, A. n.º 75, 4/4/2002; “Albornoz”, A. n.º 196, 18/6/2002, “Chiappero”, S. n.° 339 del 8/12/09; “Daniele”, S. n.º 396 del 27/12/2011, entre otros).
TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. N.° 439, 04/09/2019, “Rivera, Lucas Daniel p.s.a. homicidio agravado -Recurso de Casación-”
En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil diecinueve, siendo las ocho y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales, doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “RIVERA, Lucas Daniel p.s.a. homicidio agravado -Recurso de Casación-” (SAC 2297110), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Gerardo Damián Morales, en su condición de defensor del imputado Lucas Daniel Rivera, en contra de la Sentencia número cuarenta y seis, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la señora Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º)¿Se encuentra indebidamente fundada la condena dictada en contra del imputado Lucas Daniel Rivera?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Sebastián Cruz López Peña, Aida Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati.
A la primera cuestión
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña dijo:
I. Por Sentencia n° 46, del 21 de diciembre de 2016, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad, en ejercicio unipersonal de la jurisdicción,resolvió, en lo que aquí interesa declarar a Lucas Daniel Rivera “…autor responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en los términos de los artículos 41 bis primer párrafo, 45 y 79 del CP e imponerle en consecuencia al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de catorce años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41 del CP y 412, 550 y 551 del CPP)…”(ff. 541/585).
II. El imputado Lucas Daniel Rivera manifestó su voluntad de impugnar el fallo mencionado (f. 586), la cual fue fundada técnica y jurídicamente por el Dr. Gerardo Damián Morales. Es así que el letrado, con invocación del motivo formal de la vía escogida –art. 468 inc. 2° del CPP-, dirige su crítica hacia la fundamentación de la sentencia y, en virtud de ello, solicita la nulidad de la misma –art. 413 inc. 4 CPP– (ff.602/609 vta.).
Previo transcribir las conclusiones arribadas por el tribunal y la plataforma fáctica tenida por acreditada, la defensa alega que, si bien el hecho existió, no se acreditó, con el grado de certeza requerido para una sentencia condenatoria, la intervención responsable de Rivera en el mismo.
En tal sentido, controvierte la credibilidad otorgada por el sentenciante al único testigo presencial del hecho, Gustavo Ezequiel Agüero, pues -a su ver- su relato no resulta congruente con el resto de los elementos probatorios colectados en la investigación. Al respecto, transcribe algunos párrafos de los testimonios de Marcos Rodríguez, Carlos Álvarez y Cristian Rodríguez, en cuanto refirieron no haber estado presentes en el momento del hecho y tacha de “absolutamente falsos” los dichos de Agüero, en tanto este manifestó que los tres nombrados estaban mirando todo atentamente. En esa línea, denuncia que el testimonio cuestionado tampoco se compadece con la versión de Lucas Adrián Luna y de Alicia Ivana Giménez, por cuanto estos manifestaron que no había otras personas –más alla de la víctima y su familia- en el momento inmediato posterior al disparo. En abono de su postura, refiere que en la audiencia de debate, lejos de reiterar los nombres de los supuestos testigos presenciales, Agüero se limitó a manifestar que en el momento del hecho había bastante gente.
Asimismo, señala una contradicción en el relato del testigo en cuestión, vinculada al medio de transporte en que habría huido el imputado luego del hecho (primero dijo que en una moto y luego dijo que en un automóvil) y entiende que su testimonio no debió ser tomado en consideración, pues –a su ver- si en una deposición alguna circunstancia es falsa o errónea, pierde valor toda la declaración.
De igual manera, cuestiona la veracidad de Agüero, por cuanto le resulta llamativo que no le haya manifestado a su tía, Ivana Andrea Lobos, quién fue el autor de los disparos -al momento de solicitarle ayuda ni con posterioridad-.
Por último, se agravia del valor convictivo otorgado por el tribunal a los dichos de José María Morales, Nayra Esther Ayelen Flores y Natalia Perazzoli, pues -a su ver- no hacen más que reproducir lo que les contó Gustavo Ezequiel Agüero.
En síntesis, la defensa considera que su defendido debe ser declarado absuelto.
III. Como se desprende de la reseña del escrito recursivo, los diversos argumentos ensayados por el impugnante se dirigen a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia en lo atinente a la participación del acusado Lucas Daniel Rivera en el hecho investigado, cuestionando, en lo medular, la credibilidad del principal testigo de la causa.
1. Para comenzar, hay que señalar que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentaleslegalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. n° 44, 8/6/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, S. n° 36, 14/3/2008, «Martínez»; S. n° 213, 15/8/2008, «Fernández»; S. n° 284, 17/10/2008, «Crivelli»; S. n° 89, 23/4/2009, «Brizuela»; S. n° 314, 30/11/2010, “Rodini”; S. n° 67, 10/4/2014, “Urzagasti”, entre muchos otros).
2. En el caso bajo examen, resulta evidente que la pretensión recursiva solo se sostiene a partir de un análisis desarticulado, y hasta cierto punto omisivo, de las pruebas valoradas por el tribunal a quo.
En efecto, la simple lectura de la sentencia recurrida permite advertir que, contrario a lo afirmado por el defensor, el tribunal de juicio efectivamente brindó razones para sostener la participación del imputado Lucas Daniel Rivera en el hecho en cuestión.
Es así que para justificar dicha conclusión valoró los dichos de Gustavo Ezequiel Agüero, hijo de la víctima y único testigo presencial del hecho, atribuyendo dirimencia y credibilidad a sus declaraciones. En tal sentido, consideró –a contrario de lo que parece entender la defensa- que el nombrado fueclaro y preciso, que los testimonios -brindados a lo largo del proceso- fueron sólidos y concordantes entre sí, que ningún elemento objetivo de autos permite sostener que presente animosidad en contra del imputado y, especialmente que su relató, en cuanto a que Lucas Daniel Rivera fue el autor de los disparos mortales contra Perazzolo, resultó congruente con el resto de la prueba de la causa.
En relación a esto último, expresamente destacó que su relato en relación a la presencia del acusado en el domicilio de la víctima momentos antes del hecho con la finalidad de arreglar un pleito –aparentemente por el robo de un televisor-, encontró respaldo en las manifestaciones vertidas por José María Morales (f. 579 y vta.), Nayra Esther Ayelén Flores (f. 580), Natalia Ingrid Perazzoli (f. 580). Así pues, tales testigos confirman que ese día el imputado Rivera -junto a su hermana Belén y su prima Nemesia- estaba buscando a Perazzoli y que breves instantes después se escucharon los disparos que acabaron con la vida de éste último. Al respecto, Morales precisó que durante la tarde [Rivera, Belén y Nemesia] lo buscaron varias veces [a Perazzoli] por su casa y, que en una de las oportunidades, Gustavo Ezequiel Agüero le pidió a su padre que saliera a arreglar el problema con “el Lucas”, que estaba todo bien. Siguiendo con el relato, el testigo agregó que Perazzoli, Agüero, Belén y Nemesia, salieron en dirección a la calle Del Acueducto y que transcurridos unos minutos -menos de cinco-, se escucharon disparos, siendo inmediatamente sorprendidos por Agüero quien desesperado ingreso a la casa gritando “…le pegaron a papá, le pegaron a papá (…) fue el Lucas, le pegó de atrás…” (ff. 544 vta. / 546 vta.). Asimismo, ponderó que su versión de los hechos, en cuanto a que el autor del homicidio de su padre fue Lucas Daniel Rivera, encontró correlato en los dichos de diferentes vecinos de la zona, que se negaron a identificarse por temor a represalias (dichos que fueron ingresados a la causa mediante declaraciones de comisionados y por diversos testigos que sí declararon), que desde un primer momento direccionaron la sospecha de autoría sobre Lucas Rivera (ver testimonio de Ingrid Perazzoli -f. 547- y de Lucas Adrián Luna –f. 552 vta.-).
Igualmente, consideró que los dichos de Agüero en cuanto a la mecánica del hecho (a saber, que vio cuando el imputado “empezó a tirar en las piernas [de su padre] y después empezó a subir” -f. 578- ), resultaron corroborados con el examen externo de autopsia y con el informe médico correspondiente, que dan cuenta de la ubicación de las lesiones efectivamente sufridas por la víctima (f. 579).
Además, tuvo en cuenta que la modalidad comisiva narrada por Agüero, se compadece también con la personalidad del imputado, puntualizada en la correspondiente pericia psicológica, que describe el temperamento impulsivo, desmedido y agresivo de Rivera. Nótese que el imputado, ante la vivencia de un conflicto latente con la víctima, efectuó múltiples disparos contra el cuerpo de esta, ocasionándole la muerte.
De este modo, es claro que tales probanzas permiten sostener fuera de toda duda razonable que el autor de los disparos que acabaron con la vida de Adrián Federico Perazzoli no fue otro que Lucas Daniel Rivera.
Al respecto, carece de toda dirimencia –tal como expresamente destacó el a quo- que Lucas Adrián Luna y Alicia Ivana Giménez hayan referido que no había gente en el lugar en el momento inmediato posterior a las detonaciones, o bien el hecho de que Agüero no le haya mencionado a Ivana Lobos –al momento de solicitarle ayuda-, quién fue el autor de los disparos. En relación a esto último, no es posible desconocer que desde un comienzo Agüero sindicó a Rivera como único autor de los disparos proferidos en contra de su padre, y así se los hizo saber a José María Morales y a Mafalda Ester Bazán (f. 546 y 581)
Idéntica falta de dirimencia reviste el hecho de que Carlos Luciano Álvarez, Cristian Gabriel Rodríguez y Marco Esteban Rodríguez, hayan referido –a contrario de lo sostenido por Agüero- que no se encontraban presentes al momento del hecho, es que las deposiciones de tales testigos, lejos de desvirtuar las manifestaciones de Agüero, en cuanto a que el autor de los disparos fue Lucas Daniel Rivera, se orientan a desvincularse como testigos presenciales del hecho. Ello, con la clara finalidad de evitar declarar y que sus deposiciones pongan en peligro su propia integridad física y la de su familia (al respecto ver testimonios de Cristián Gabriel Rodríguez –f. 550 vta.-, Lucas Ezequiel Yance –f. 563-, y de los comisionados de la causa, que dan cuenta de lo peligroso del barrio y de lo complicado que resultó individualizar testigos por temor a recibir represalias en caso de decidir declarar –ff. 578 vta. y 581-).
Finalmente, tampoco resulta de recibo la pretensión recursiva que, haciendo pie en una contradicción de Agüero (a saber, en una primera declaración refirió que Rivero se dio a la fuga en moto y posteriormente manifestó que huyó a bordo de un automóvil), postula que su testimonio no debió ser valorado. Es que, a más de que la contradicción denunciada no resulta determinante o dirimente para la causa, lo cierto es que tal crítica desconoce que «en virtud del principio de la libertad probatoria previsto en el art. 192 del CPP, todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, por lo que no se encuentra óbice para que el juzgador, conforme a su libre convicción, pueda escindir parcialmente cualquier probanza, ponderando solo aquellos tramos que aparezcan veraces, es decir, contestes con los completos elementos de prueba analizados» (TSJ, Sala Penal, «Lezama», A. nº 35, 23/2/2001; «Adad», A. nº 98, 19/3/2001; «Garrido», A. nº 135, 6/4/2001; «Suárez», A. nº 75, 4/4/2002; «Albornoz», A. nº 196, 18/6/2002, «Chiappero», S. n° 339 del 18/12/09; “Daniele”, S. nº 396 del 27/12/2011, entre otros).
Por todo lo señalado, corresponde confirmar la condena dictada en contra del imputado Rivera en todo cuanto ha sido objeto del presente recurso.
A la cuestión planteada voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora Aida Tarditti dijo:
El señor Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Sebastián López Peña, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A la segunda cuestión
El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña dijo:
Como resultado del acuerdo precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gerardo Damián Morales, en su condición de defensor del imputado Lucas Daniel Rivera, en contra de la Sentencia número cuarenta y seis, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad. Con costas (art. 550/551 del CPP).
Así, voto.
La señora Vocal doctora Aida Tarditti dijo:
El señor Vocal preopinante, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Sebastián López Peña, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gerardo Damián Morales, en su condición de defensor del imputado Lucas Daniel Rivera, en contra de la Sentencia número cuarenta y seis, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad. Con costas (art. 550/551 del C.P.P.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman esta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo que doy fe.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar