El caso: Por sentencia la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero resolvió, en lo que aquí interesa; Declarar al imputado autor responsable (art. 45 del CP), de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante continuado agravado por el vínculo por el nominado primer hecho y abuso sexual con acceso carnal continuado agravado por el vínculo por el nominado segundo hecho que le atribuyó, en los términos del art. 119 cuarto párrafo inciso b) en función del segundo párrafo y 55 a contrario sensu del Código Penal y art. 119 cuarto párrafo inciso b) en función del tercer párrafo y 55 a contrario sensu del Código Penal respectivamente, en concurso real (art. 55 del CP). Imponer al imputado para su tratamiento penitenciario la pena de doce años de prisión en forma efectiva, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 9, 12, 29 inciso 3, 40, 41 del Código Penal; arts. 412, 550, 551 CPP). Al amparo de ambos motivos de casación (art. 468 inc. 1 y 2), la defensa del imputado deduce recurso de casación planteando múltiples agravios. El Tribunal Superior de Justicia resolvió rechazar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado en lo que hace a la primera, segunda y tercera cuestión planteada. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, únicamente en lo que respecta a la individualización de la pena, impuesta al imputado de mención y en consecuencia, anular parcialmente la Sentencia nº 12, de fecha 21 de abril de 2017 dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Río Tercero. Reenviar los presentes autos al tribunal de origen a los fines de la individualización de la nueva sanción a imponer, conforme los argumentos expuestos en la cuarta cuestión. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551 del CPP).
1. La obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. n° 44, 8/6/2000, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), en consecuencia, el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Martínez”, S. n° 36, 14/3/2008; “Fernández”, S. n° 2813, 15/8/2008; “Crivelli”, S. n° 284, 17/10/2008; “Brizuela”, S. n° 89, 23/4/2009; “Galindez”, S. n° 474, 21/10/2015, entre otras).
2. En los delitos que atentan contra la integridad sexual, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima constituyan, en su mayoría, prueba indirecta. Ello, como se ha advertido en numerosos precedentes, no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, “Ramírez”, S. n° 41, 27/12/1984; “Astudillo”, S. n° 248, 28/7/2014″; “Galindez”, cit.) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, S. n° 45, 29/7/1998, “Simoncelli”; “Bona”, cit.; A. n° 1, 2/2/2004, “Torres”; S. n° 49, 1/6/2006, “Risso Patrón”, “Astudillo” cit. entre muchos otros). Es indispensable la ineludible valoración integrada de la prueba indiciaria. En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual “cuando se trata de una prueba de presunciones… es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (“Martínez, Saturnino”; 7/6/1988, Fallos 311:948; cfr. TSJ, Sala Penal, S. nº 45, 28/7/1998, “Simoncelli”; A. n° 32, 24/2/1999, “Vissani”); “la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio” (CSJN, “Fiscal c/ Huerta Araya”, 12/6/1990, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, “La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados”, Errepar, 1995, n° 4840). Así fue que tal tesitura llevó al Alto Tribunal a dejar sin efecto “la sentencia que absolvió al procesado desconociendo un cuerpo de pruebas e indicios precisos y concordantes que no permitían dudar sobre la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del autor del delito” (“Lavia”, 12/5/92, citado por Caubet y otro, ob.cit., n° 4390; TSJ, Sala Penal, “Bona”, cit.). Así entonces, en la medida en que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria la consideración conjunta de las distintas premisas que la integran, la fundamentación que prescinde de tal lectura global -única que confiere sentido convictivo a los indicios- configura una motivación omisiva que nulifica la decisión en ella sustentada (TSJ, Sala Penal, S. n° 112, 13/10/2005, “Brizuela”; “Risso Patrón” cit.; “Galindez”, cit.).
3. Las llamadas reglas de la sana crítica en la valoración de los relatos de los niños víctimas y testigos de delitos deben ajustarse, por su especificidad, rango convencional y constitucional, a las directrices de buenas prácticas provenientes de documentos internacionales relevantes (Convención del Niño y Declaración sobre Principios Fundamentales para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder) “sobre la base de un consenso de sabiduría contemporánea y de normas, estándares y principios regionales e internacionales relevantes” (Núm. 1, Justicia para los Niños Víctimas de Delitos, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, trad. y pub. en Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia nº 5, Poder Judicial de Córdoba, p. 163). (“Diovisalvi”, S. nº 223, 27/6/2014, “De Cabrera”, S. nº 312, 29/8/2014). Estas directrices son aplicables a los procesos de justicia formales y están dirigidas a todos los profesionales -incluidos abogados, defensores, Ministerio Público, jueces, policía, profesionales de los equipos de salud y trabajadores sociales- (Núm. 6 y 9, b, doc. cit.). Entre ellas se encuentra la que estipula que los profesionales “no deben tratar a ningún niño como el típico niño de su edad o como una típica víctima o testigo de cierto delito”, regla relacionada con el derecho al trato digno (Núm. B, 1, b, Doc. cit.). De importancia, como ha sido reiteradamente resaltado en la jurisprudencia de la Sala Penal, es la directriz insertada en el derecho de los niños a la no discriminación, conforme a la cual cada niño “tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz, y a que su testimonio se presuma válido y creíble hasta que se demuestre lo contrario, siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia” (Núm. B, 2, d, doc. cit.). El niño/a es una víctima especialmente vulnerable, por lo cual los documentos internacionales han procurado disminuir la victimización secundaria que producirá la intervención estatal, como integrante del derecho de las víctimas a un trato justo (“serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad”), pues la dignidad de las personas es consustancial al estado de derecho. Son manifestaciones del trato digno las recomendaciones relacionadas con el acompañamiento de las víctimas (CPP, 96) y la recepción del relato a través de modalidades especiales (CPP, 121 bis).
4. El acompañamiento del niño/a víctima en el proceso penal integra el principio concerniente a la “adecuación” de los procedimientos judiciales a las necesidades de las víctimas (Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas, núm. 6, d), y desde la perspectiva victimológica se destaca su valor porque contribuye a que “la víctima y sus familiares no se sientan solos y aislados frente a las instituciones” (Marchiori, Hilda, “Vulnerabilidad y Procesos de Victimización Post-delictivo. El derecho a la reparación”, p. 53, en Serie Victimología, nº 12, Encuentro Grupo Editor, Córdoba, 2012). Son suficientemente divulgados los cambios relativos a la recepción del relato que, a no dudarlo, configuran modalidades a favor de las víctimas, en sintonía con los documentos internacionales (“Manual de Justicia para Víctimas, Víctimas, Derecho y Justicia”, 2º ed., p. 164, 169, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 3, Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, p.173, 174). En consecuencia, las reglas de la sana crítica en materia de relatos de niños víctimas y testigos de delitos tienen un perfil diferenciado, como consecuencia de derechos convencionales y constitucionales que los consideran sujetos merecedores de una fuerte protección cuando sus derechos humanos han sido vulnerados, sin desmedro de los derechos de los acusados -Convención del Niño ( 19, 1) y 34, C.N., 75, 23°, los documentos internaciones citados, y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, núm. 5., 11-.
Tribunal: TSJ Sala Penal
Voces: recurso de casación, integridad sexual, relato de niños víctimas