El Caso: La Cámara en lo Criminal y Correccional de Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba, integrada por Jurados Populares, por Sentencia N° 39 de fecha 22/09/2015, resolvió condenar a la pena de veintisiete años de prisión al imputado de los delitos de coacción (primer hecho, por mayoría); tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (segundo hecho, por unanimidad); desobediencia a la autoridad, violación de domicilio y homicidio calificado mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en concurso real (tercer hecho, por voto de la mayoría), todo en concurso material, en los términos de los arts. 45, 149 bis, segundo párrafo, 189 bis, inc. 2°, primer párrafo, 239, 150, 80 último párrafo en función del inc. 1° del mismo artículo y 55 del Código Penal. El Fiscal de Cámara de Sexta Nominación interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, invocando motivo formal de casación por considerar que la conclusión sobre la inexistencia de violencia de género, previa a la muerte de la víctima, resultó indebidamente fundada, por no haberse valorado la prueba en forma integral sino aisladamente, omitiendo considerar determinadas pruebas (tales como testimonios de familiares de la víctima, la violencia desplegada evidenciada en la autopsia, informe psicológico, los anuncios de muerte previos realizados por el autor, indicios de mala justificación). Consideró que existió violación de las reglas de la sana crítica racional, que se omitió sopesar cada una de las pruebas de modo conjunto y se violó el principio de no contradicción, por afirmarse y negarse al mismo tiempo circunstancias que evidenciaban la existencia o inexistencia de violencias previas cometidas contra la víctima. A su vez, invocó motivo sustancial por considerar indebidamente aplicada la atenuante de circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine CP) ya que la misma se excluye en supuestos de violencia contra la mujer víctima. Adujo además, que por mayoría se concluyó la existencia de dos episodios (coacción y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil) realizados en un patente contexto de violencia familiar, sumado al delito de desobediencia a la orden de restricción impuestas en un caso típico de violencia familiar, sin embargo, contradictoriamente se rechazó este extremo fáctico en el hecho tercero (homicidio). Finalmente solicitó la anulación parcial de la sentencia y la adecuación jurídica del caso a la norma del art. 80 inc. 1 y 11 del CP. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba consideró, por unanimidad, que era claro que en la resolución se omitió producir una consideración conjunta e integrada de la prueba colectada, conforme los parámetros que deben guiar la fundamentación probatoria de estos hechos. Como así también se omitió estimar tanto la secuencia en que se produjo el acometimiento cuanto su intensidad. En definitiva resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara y anular parcialmente el debate y la sentencia en lo concerniente a la determinación de la existencia del hecho nominado primero y respecto del hecho nominado tercero, sobre el contexto de violencia contra la víctima del homicidio, disponiendo el reenvió a otro Tribunal. Debiendo ser analizados los hechos nuevamente por el Tribunal y determinar la calificación legal correspondiente, ya que se incurrió en dos defectos de fundamentación: violación al principio de no contradicción (se tuvieron por acreditados dos hechos -primero y tercero- contradictoriamente) y fundamentación omisiva de prueba dirimente.
1. La detracción del valor convictivo de las pruebas por la errada aplicación de las reglas de la sana crítica racional como materia revisable en casación es un estándar que se mantiene actualmente sólo cuando se trata del recurso de los acusadores públicos o privados. Ello así por cuanto es el imputado quien tiene derecho a recurrir el fallo.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido (“Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, 20/9/2005) que el recurso al que alude la Convención respecto del imputado es compatible con el recurso de casación en la medida que posibilite la máxima capacidad de revisión compatible con la oralidad, incluyendo la revisión efectuada por el Tribunal de juicio de las pruebas según las reglas de la sana crítica racional. Y esta más fuerte protección en orden al derecho a recurrir un fallo condenatorio para el imputado, se encuentra en consonancia con el estatus constitucional del principio in dubio, toda vez que la revisión casatoria extendida hacia la determinación del mérito convictivo de las pruebas puede conducir a su aplicación. Excluida la posibilidad de revisión de la sentencia por la causal de violación de las reglas de la sana crítica racional, quedan no obstante en pie otros parámetros como la falta de fundamentación, la fundamentación ilegal o bien la fundamentación omisiva o ilógica (TSJ, Sala Penal, “Lencina”, S. n° 436, 11/10/2016).
3. En orden a la procedencia de la violación al principio de no contradicción cuando en un Tribunal Colegiado o compuesto por Jurados, sus integrantes han votado la primera cuestión o han efectuado afirmaciones sobre los hechos considerando circunstancias fácticas distintas. Estas precisiones son de interés en la medida que las circunstancias fácticas resultaran dirimentes, al menos, para hacer consistente la fijación de los hechos o para definir su calificación legal. Además, que estas reglas de deliberación se aplican, claro, en la medida que exista conexión entre los hechos discrepados.
4. La doctrina clásica da cuenta de las reglas que deben regir la deliberación y la consecuente votación de las cuestiones planteadas. Así, se sostiene que la votación debe hacerse separadamente con respecto a cada una de ellas a medida que sean discutidas, las cuales a su vez quedarán resueltas por mayoría de votos. De este modo, si en una cuestión no se consigue unanimidad, el Vocal o minoría integrada por Jueces técnicos y Jurados disidentes quedan vinculados a lo resuelto por la mayoría en cuanto a la discusión y decisión de las cuestiones siguientes. En consecuencia, la minoría deberá dar por cierto o exacto lo que la mayoría opinó y decidió, sin tener en cuenta el sentido de sus votos minoritarios anteriores ni los fundamentos que lo determinaron en cada una de las votaciones ya agotadas. Por lo general, la votación se resuelve entre dos alternativas, en cuanto se limita a afirmar o negar el contenido de la cuestión: se acoge o se rechaza la cuestión previa; se cometió o no el hecho; participó o no en él el imputado, etc., lo cual, en definitiva, desemboca en la inocencia o culpabilidad del acusado.
5. Sobre el principio de no contradicción, cabe recordar que esta Sala ha sostenido que su violación se verifica cuando “se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o, viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho”. Presupuesto lógico de ello es que, la contradicción resida en dos juicios referidos al mismo objeto, toda vez que no puede achacarse dicho antagonismo cuando los argumentos o manifestaciones del Tribunal no se refieren a las mismas circunstancias o hechos a probar.