JURISPRUDENCIA – RECURSO DE CASACIÓN. Cuestionamientos contrarios a doctrina reiterada. JUICIO ABREVIADO. Naturaleza jurídica. Improcedencia de reproche formal de la sentencia recaída en juicio abreviado. PRECEDENTE “SOSA”. Definición del concepto “relación de pareja”. PRECEDENTE “LIZARRALDE”. Interpretación y contenido del art. 80 inc. 11 del CP. Instrumentos internacionales de protección a la mujer víctima de violencia. CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN. Fundamento de disminución de la pena. Juicio de exclusividad para la valoración de circunstancias particulares.

El caso: Por Sentencia la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje resolvió “Declarar al imputado autor penalmente responsable del hecho cuya descripción se ha realizado en los considerandos y que ha sido acreditado, tipificado como homicidio doblemente calificado en concurso ideal y aplicarle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, declaración de reincidencia, el decomiso del arma utilizada para cometer el hecho, adicionales de ley y costas (artículos 5, 6, 9, 12, 23, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 50, 54, 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal y artículos 408, 409, 412, 415, 550 y 551 del Código Procesal Penal)”. El defensor del imputado interpone recurso de casación en contra de la sentencia mencionada. Refiere que concurre el interés procesal inherente a toda actividad recursiva, dado que la impugnación aparece como capaz de suprimir el agravio que se invoca. Luego destaca que se articula por escrito y en término legal, con fundamentación autónoma por quien tiene derecho a hacerlo y con la justificación jurídica pertinente (arts. 443, 445, 449, 455 a contrario sensu, 469, 472 inc. 1.°, 474 del CPP). El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del imputado. Con costas (arts. 550/551 CPP).

1. El particular procedimiento del juicio abreviado (art. 415 CPP) tiene como presupuesto esencial el consenso de las partes y el tribunal, lo que acarrea de manera ineludible la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales– y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión en la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el fiscal. A consecuencia de ello, no se puede objetar por esta vía impugnativa el fallo, alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso (TSJ, Sala Penal, “Piergovanni”, S. n.° 252, 24/9/2010; “Marotti”, S. n.° 258, 19/9/2011; “Romero”, A. n.° 111, 22/4/2014; “Moreno”, A. n.° 136, 5/5/2014, entre muchos otros).

2. La procedencia del recurso de inconstitucionalidad requiere que la cuestión constitucional haya sido introducida tempestivamente, esto es, en la primera oportunidad en que la cuestión se suscitó o podía preverse que se suscitaría (TSJ, en pleno, “E.F.V.E.E. S.R.L. c/ Ochipinti”, 13/7/1959, Boletín Judicial Cba., 1959, III, p. 497; “Crespín”, A. nº 135, 30/12/1988; “Fernández”, A. nº 77, 11/10/1989; “Mazzochetti”, A. nº 93, 2/11/1990; “Aliendo”, A. nº 37, 7/5/1992; “Edelstein”, A. nº 19, 1/3/1993; “Acquesta”, A. nº 19, 1/3/1996; “Martínez”, A. nº 151, 6/12/1996, entre otros).

3. La cuestión constitucional debe ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto y solo por excepción, es admisible el planteo posterior, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes (“Fraresso de Marioni Lidia c/ Municipalidad de Córdoba”, A. nº 40, 5/3/1987; “Weissbein, Guillermo c/ Pantrigo Miguel”, A. nº 43, 27/2/1990, entre otros reseñados por Ortíz Pellegrini, Miguel Ángel, “El control de constitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba”, Lerner Editora, Córdoba, 1997, ps. 124 y ss.), porque de lo contrario la impugnación resulta tardía.

4. Esta Sala se ha pronunciado en el precedente “Sosa” (S. n.° 445, 10/9/2019) con respecto al sentido y alcance de la expresión relación de pareja, por lo cual me remito a las consideraciones vertidas allí y que fueron reproducidas luego en los fallos posteriores (TSJ, Sala Penal, “Torres”, S. n.° 125, 7/5/2020; “Fernández”, S. n.° 382, 6/10/2020; “Baldini”, S. n.° 386, 15/10/2020, entre otros). En prieta síntesis, se sostuvo que el giro o sintagma relación de pareja se refiere a un tipo de vinculación afectiva que incluye el contacto sexual, más o menos específico, entre autor y víctima. Dentro de la figura queda comprendida aquella relación que tiene lugar entre dos personas de cualquier sexo, unidas por un vínculo sentimental de carácter amoroso y de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo, aunque no fuere continúa. Quedan excluidas las relaciones que, aunque sentimentales, no pasan de ser casuales, como así también aquellas relaciones que no superan la amistad o el trato íntimo y, aquellas otras en las que, existiendo mayor intimidad, no dejan o dejaron de ser esporádicas o meramente circunstanciales. En particular, se destacó que un rasgo importante que revelan nuestros usos comunicativos es que estas relaciones funcionan como fuentes de expectativas recíprocas y, en definitiva, de confianza. Esto es así en tanto los individuos que están en una relación como esta se sienten racionalmente habilitados a esperar ciertas conductas específicas de su pareja que, de no existir dicho vínculo, no estarían igualmente justificadas. Estas expectativas son de muy diversa índole, y pueden tener que ver con el cuidado, atención, afecto, etc.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
314

Fuero: Penal,
Tribunal: T.S.J. Sala Penal,
Voces: juicio abreviado, sentencia, imputado, recaída, homicidio,

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