El caso
La parte actora cuestionó el pronunciamiento que rechazó la demanda, denunciando que se vulneraron las reglas de la experiencia. Que es errónea la valoración de las constancias de la causa y se omitió considerar prueba dirimente -documental, informe contable y confesional-. Afirmó que los certificados de deuda, con sus respectivas liquidaciones, el requerimiento de pago, la planilla de relevamiento de pagos y las cartas documento no fueron meritados. El Alto Cuerpo provincial -Sala Laboral- admitió el recurso de la parte actora y anuló el pronunciamiento. Asimismo, ordenó el reenvío de los autos a la Sala de la Cámara de Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas, excluida la a quo, a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
1. La Juzgadora consideró que, en el libelo inicial, se omitieron datos referidos al sustento fáctico de los certificados de deuda, que son la base del reclamo, y señaló que, de las constancias incorporadas, tampoco se verificaron aquéllos. Luego, en función de lo anterior, rechazó la demanda. En esa dirección, del cuadro probatorio pasado por ante el Tribunal se sigue que las insuficiencias indicadas por la a quo no son tales (Véase: ofrece prueba, audiencias de reconocimiento y exhibición, informativa de A.F.I.P y pericial contable) y tampoco se advierte afectación concreta de garantías constitucionales como para justificar la inadmisibilidad de la demanda.
2. De otro costado, cabe señalar que, la supuesta falta de claridad de la presentación inicial no fue objeto de cuestionamiento por la contraria en la oportunidad adecuada, art. 46 CPT.
3. Tampoco las deficiencias a las que se refiere impidieron el debate del reclamo durante el proceso, lo que patentiza que hubo comprensión de lo que se reclamaba. Luego, la manifestación acerca de la imposibilidad de resolver el fondo del asunto, se constituye en un fundamento aparente.
T.S.J. Sala Laboral Cba., Sent. N° 71, 24/6/2019, “U.T.H.G.R.A. c/ Prasant S.A. – Ordinario – Aportes – Contribuciones Fondos Sindicales” Recursos de Casación e Inconstitucionalidad 3081071. Trib. de origen: Sala 1° Laboral Cba.
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?
Segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El quejoso denuncia que se vulneraron las reglas de la experiencia. Que es errónea la valoración de las constancias de la causa y se omitió considerar prueba dirimente -documental, informe contable y confesional-. Que no se tuvo en cuenta que U.T.H.G.R.A. está facultada para regular el procedimiento, determinación y percepción del pago de aporte de seguro de vida y sepelio y de fondo convencional ordinario en función de los arts. 23.2, 23.3 y 24 del C.C.T. Nº 389/04 y de conformidad a las leyes Nº 23660 y 24655. Alega, que tratándose de obligaciones de fuente legal y convencional a cargo de “PRASANT S.A.”, le correspondía a ésta acreditar su pago o, en su caso, las supuestas irregularidades cometidas por la accionante. Que tal circunstancia no aconteció en el sublite, a saber: no acreditó el pago de lo reclamado, omitió exhibir el libro del art. 52 de la LCT y poner a disposición la documental para realizar la pericia contable. Que los certificados de deuda Nº 4897 y 5056, con sus respectivas liquidaciones, el requerimiento de pago, la planilla de relevamiento de pagos y las cartas documentos de fechas 3.05.05 y 1.06.05, no fueron meritados y, contrariamente a lo concluido por la a quo, de las liquidaciones citadas, surge que por los períodos 2003/9 a 2004/8 es por doce trabajadores. Finalmente, critica la imposición de costas a su parte, solicitando que lo sean por su orden atento a la complejidad de la causa y el art. 130 del C.P.C.C.
2. La Juzgadora consideró que, en el libelo inicial, se omitieron datos referidos al sustento fáctico de los certificados de deuda, que son la base del reclamo, y señaló que, de las constancias incorporadas, tampoco se verificaron aquéllos. Luego, en función de lo anterior, rechazó la demanda.
3. Los términos del planteo como del pronunciamiento requieren que se verifique lo acontecido. En esa dirección, del cuadro probatorio pasado por ante el Tribunal se sigue que las insuficiencias indicadas por la a quo no son tales (Véase: ofrece prueba de fs. 133/134, audiencias de reconocimiento y exhibición -fs. 146/146 vta., informativa de A.F.I.P -159/173 y 195/208-, pericial contable -fs.181/191-) y tampoco se advierte afectación concreta de garantías constitucionales como para justificar la inadmisibilidad de la demanda. De otro costado, cabe señalar que, la supuesta falta de claridad de la presentación inicial no fue objeto de cuestionamiento por la contraria en la oportunidad adecuada, art. 46 CPT. Tampoco las deficiencias a las que se refiere impidieron el debate del reclamo durante el proceso, lo que patentiza que hubo comprensión de lo que se reclamaba. Luego, la manifestación acerca de la imposibilidad de resolver el fondo del asunto, se constituye en un fundamento aparente.