El caso: La Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la querellante particular y confirmó el auto impugnado del Juzgado de Control N.° 9 de la misma ciudad, en cuanto resolvió no hacer lugar a la oposición interpuesta por el abogado representante de la querellante particular y en consecuencia confirmar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito IV, Turno 2.°, por no encuadrar los hechos denunciados en figura penal alguna.
1. El reclamo de una deuda inexistente no es antijurídico (más allá de la temeridad en la que incurre quien pretende el cobro de lo no debido), atento a que el sistema jurídico prevé herramientas para dar respuesta a tales extremos.
2. La comunicación postal en la que se persigue el cobro de una suma de dinero, no constituye una amenaza para compeler a que el denunciante haga o deje de hacer algo.
3. Resulta un método válido para fundar resoluciones judiciales la remisión a los fundamentos de un acto jurídico procesal distinto (auto dictado por la juez de control), siempre que sean asequibles las razones de la resolución que se dispone (conf. CSJN: “Macasa”, fallos 319:308; TSJ Sala Penal “Rivero” S. 33 del 9/11/84, “González” S. 90 del 16/10/02, “Whitehead” S. 76 del 30/4/08 y “Palau o Palou” S. 10 del 26/5/11, entre otras).
4. Es cierto que, con el argumento de que un tribunal superior en jerarquía puede valorar de distinta manera el mismo razonamiento expresado por el impugnante ante un inferior, bien puede fundarse válidamente la pretensión de que nada impide que se solicite en esta sede la revisión de una resolución anterior en función de argumentos impugnativos ya utilizados. Pero no lo es menos que, en los hechos, si el apelante no ofrece nuevos argumentos, solo en casos excepcionales resultará factible disentir desde esta alzada con lo ya resuelto al respecto por tribunales que, como sucede con los juzgados de control, han tenido oportunidad de revisar minuciosamente todas las constancias de autos.
5. Salvo supuestos de manifiesto error en la valoración fáctica o jurídica por parte del inferior, la ausencia de argumentos sustancialmente nuevos en el recurso de apelación conducirá, por regla, a su rechazo en esta sede. En tal sentido, no basta que el recurrente simplemente exprese formalmente que sus argumentos son nuevos, sino que dicha novedad debe poderse inferir objetivamente y en términos sustanciales del contraste entre las impugnaciones interpuestas. Lo decisivo es que, más allá de ser sustancialmente nuevo, el argumento del recurso debe tener la eficacia señalada para lograr demostrar la equivocación del a quo.
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: recurso de apelación, hecho atípico, argumentos impugnativos