El caso: La Cámara de Acusación declaró erróneamente concedido el recurso de apelación entablado por la fiscal de instrucción del Departamento IV Turno 6 contra el Auto del Juzgado de Control y Faltas n.° 5 que hizo lugar parcialmente al planteo defensivo y había resuelto remitir las actuaciones a la fiscalía de instrucción interviniente a los fines de continuar la investigación por no existir mérito para acusar ni para sobreseer al imputado. Al respecto el ad quem, entendió que el recurso fue mal concedido, ya que el código de procedimiento admite exclusivamente la apelación del auto de elevación a juicio, no ocurriendo lo mismo con la resolución impugnada en tanto se limitó a ordenar la continuación de la investigación por no existir mérito para acusar ni tampoco para sobreseer. Así también, la alzada refirió que la resolución del a quo cuestionada por la instrucción, de manera alguna causa un gravamen irreparable a este, pues aún es factible la continuación de la investigación que sugirió el órgano jurisdiccional.
1. El presente recurso entendemos que debe ser declarado mal concedido (art. 455 –2º párrafo, primer supuesto- del CPP). En efecto, si bien ha sido presentado dentro del término legal, la resolución que se ataca no es susceptible de impugnación, (…) Ello es así por cuanto el art. 443 del CPP consagra el principio de taxatividad, “…según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de modo que, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente…” (T.S.J., Sala Penal, A. nº 39, 8/5/96, “De la Rubia”; A. nº 81, 14/5/98, “Legnani”; A. n° 118, 7/4/99, “Risso”).
2. El art. 460 del CPP establece que procede sólo contra las resoluciones de los jueces de control que sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable. En tal sentido, se expuso en el precedente mencionado que el último párrafo del art. 358 del mismo cuerpo legal admite exclusivamente la apelación del auto de elevación a juicio, no ocurriendo lo propio respecto de una resolución que, como la de marras, se limita a ordenar la continuación de la investigación por no existir mérito para acusar ni tampoco para sobreseer.
3. Asimismo, tampoco en este caso se advierte que la resolución cause un gravamen irreparable, en tanto que, (…) de manera alguna la resolución impugnada causa a la fiscal esa clase de desventaja, pues aún es factible la continuación de la investigación que sugiere el órgano jurisdiccional.
4. Se trata, simplemente, de una resolución que ordena la prosecución del trámite instructorio, cuyo efecto es que el actor penal amplíe aquélla, llevando a cabo las diligencias que le indicó el a quo y todas las que aparezcan como pertinentes y útiles para que luego, si entiende que los elementos de convicción reunidos son suficientes para sostener con probabilidad la participación punible del imputado en el hecho intimado, requiera la elevación a juicio o; por el contrario, inste el sobreseimiento del imputado, por la causal que oportunamente estime procedente (art. 350 del C.P.P).
Cám. Acus. Córdoba, A. n.° 39, 01/03/2021, “D., C. O. p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo”, Trib. de origen: Juzg. Cont. y Faltas n.° 5, Córdoba
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: recurso de apelación, decisiones susceptibles del recurso, taxatividad de los supuestos