JURISPRUDENCIA – RECURSO DE APELACIÓN: Admisibilidad Formal. Principio de taxatividad – facultad impugnativa del querellante particular. Declaración de inconstitucionalidad (art. 352 CPP).

El caso: La  Cámara de Acusación por unanimidad, resolvió declarar formalmente improcedente el recurso de apelación planteado por el abogado patrocinante del querellante particular al realizar un nuevo examen de su contenido, no obstante haberle dado trámite en un primer momento, y por ende confirmó la Sentencia del Juzgado de Control y Faltas N° 6 de la ciudad de Córdoba que había resuelto sobreseer en forma total al imputado por los hechos atribuidos. Al respecto, el ad quem, entendió que ni en el momento oportuno, ni al momento de interponerlo, pero además ni siquiera al haber sido notificado el abogado patrocinante del querellante particular de lo resuelto por la Cámara, hizo la reserva de inconstitucionalidad de la limitación procesal existente, que hubiese habilitado a la alzada para estudiar el recurso. Esto es así por cuanto el art. 352 del CPP establece expresamente la irrecurribilidad, por parte del querellante particular,  de la sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado de control en virtud de haber mantenido el Fiscal de Cámara la posición del Fiscal de Instrucción en tal sentido. Así el ad quem, concluyó que el Juzgado de Control solo debió haber concedido el presente recurso si previamente la parte interesada hubiera planteado la mentada inconstitucionalidad y el a quo la hubiera así declarado.  

1. (…) el recurso ha sido erróneamente concedido, por ser formalmente inadmisible por cuanto el abogado no planteó oportunamente la inconstitucionalidad del art. 352 del CPP (art. 455, 2º párrafo, primer supuesto, del CPP). Si bien (…) esta Cámara dio trámite al presente recurso, un nuevo examen de su contenido nos lleva a esta conclusión.

2. (…)Si bien es cierto que esta Cámara, (…) advirtió la falta de notificación al querellante particular respecto de la voluntad recursiva realizada por su patrocinante, al menos sin su acuerdo formal, no menos cierto es que ni en el momento oportuno, ni al momento de interponerlo, pero además ni siquiera al haber sido ésta notificada de lo resuelto por la Cámara, hizo la reserva de inconstitucionalidad de la limitación procesal existente, lo que hubiese habilitado a este Tribunal a su estudio.

3. “(…)el art. 443 del CPP consagra el principio de taxatividad, en virtud del cual los recursos (…) proceden (…) únicamente contra aquellos –pronunciamientos- que sean declarados por la ley expresamente recurribles. En este sentido, el art. 352 del CPP establece expresamente la irrecurribilidad de la sentencia de sobreseimiento por el querellante particular en el caso previsto en el art. 359 del C.P.P.  (…) el art. 359 del mismo cuerpo legal regla el caso en que el Juez de Control discrepa con la solicitud de sobreseimiento del Fiscal de Instrucción expresando que ante esta situación las actuaciones se elevarán al Fiscal de Cámara de Acusación. Luego, si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido (…)”.

4. En los presentes, (…) la Sentencia (…) fue dictada siguiendo el procedimiento previsto por el art. 359 del CPP y por ello, en virtud del art. 352 del CPP resulta irrecurrible por el querellante particular. En consecuencia, la jueza de control solo debió haber concedido el presente recurso si previamente hubiera declarado la inconstitucionalidad de la limitación impugnativa prevista en el art. 352 del CPP, y solo habría tenido potestad para eventualmente hacerlo si la parte interesada hubiera efectuado el planteo constitucional en el mismo escrito en que interpuso la apelación o incluso con posterioridad dadas las particulares vicisitudes ya mencionadas por las que atravesó el presente proceso.   

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
274
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