JURISPRUDENCIA – RECLAMO POR ACCIDENTE DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Inexistencia. Consecuencias. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Precisiones. DECLARANTES QUE OCULTAN ESTAR COMPRENDIDOS EN LAS GENERALES DE LA LEY. Consecuencias. PRUEBA CONFESIONAL FICTA. VALOR. Precisiones. PLUS PETICIÓN INEXCUSABLE. Configuración. COSTAS SOLIDARIAS A LA PARTE ACTORA Y SUS LETRADOS.

El caso

Los herederos del trabajador fallecido iniciaron demanda laboral en contra de dos sociedades comerciales y dos personas físicas, reclamando reparación civil por la muerte derivada del accidente de trabajo sufrido en ocasión de la actividad desarrollada para una de las firmas codemandadas. Relatan que el ahora fallecido comenzó a prestar servicios bajo la dependencia jurídica, técnica y económica de la S.A., dedicada a la realización del servicio de mantenimiento de las cámaras de frío de la empresa codemandada, sociedad propietaria de los Supermercados Disco, a los que se agregan otras funciones como la construcción, metalúrgica, inmobiliaria y comercio, encuadrando la actividad bajo el CCT 260/75. Explican que desde el inicio del vínculo las remuneraciones les eran abonadas por el socio gerente, quien además impartía la totalidad de las órdenes e instrucciones para llevar a cabo las tareas. Dicen que tenía que trasladarse a distintos lugares en un vehículo de la patronal, acompañado de otros empleados. Señalan que el 25/02/2011, entre las 17,30 y 18,00 h, mientras trabajaba con su hijo Lucas Darío y otro compañero llamado Eduardo, por expresas directivas del gerente, en el interior de la Sucursal 690 del Disco de Río Tercero, haciendo el mantenimiento en las cámaras frigoríficas, a una altura aproximada de 2,30 metros y sin medidas de seguridad, pisa un revestimiento del techo del predio que se rompe, perdiendo el equilibrio, lo que produjo su caída al vacío, impactando la cabeza y cuerpo contra el suelo de cemento. Comentan que luego del siniestro nadie quiso hacerse cargo de brindarle auxilio inmediato, llamando desde el comercio de productos alimenticios al servicio de emergencias, que lo trasladó al Hospital Público, donde le brindaron las atenciones básicas, derivándolo al San Roque a fin de efectuarle una tomografía y estudios de alta complejidad dada la urgencia del caso. Agregan que fue nuevamente derivado al Hospital Misericordia donde fallece el 26/02/2011 a las 18,45 h, consignando como causa del deceso el traumatismo craneoencefálico, provocado por el severo golpe en la cabeza por caída de altura. Señalan que el vínculo laboral se desenvolvió al margen de toda registración pese a los insistentes reclamos para que regularizaran la situación. Aditan que ni la empleadora, ni la empresa en la que se accidentó, cumplimentaron con las normas mínimas y elementales de prevención de riesgos del trabajo ni de higiene y seguridad. Asimismo ampliaron la demanda en contra de la ART contratada por la SRL. En la audiencia de conciliación las partes no llegan a ningún acuerdo. En síntesis, niegan las pretensiones de la parte actora, desconociendo la relación laboral invocada por lo que no les compete responsabilidad en lo acontecido. El socio gerente de la SRL enfatiza que el fallecido no era su empleado, explicando que en febrero de 2011 envió a dos de sus dependientes, para que durante dos días realizaran trabajos en Villa María, Bell Ville, La Carlota y Río Cuarto, para luego regresar a Córdoba. Dicen que el primero estaba a cargo y que recordó que había una pequeña fuga de refrigerante en el local Disco Río Tercero, pasando a mostrar el local a uno de ellos, para que al día siguiente desarrolle trabajos de búsqueda de aquellas, luego de lo cual se comunicaron ambos empleados desesperadamente, manifestando que se había accidentado el padre de Lucas, tomando recién ahí conocimiento de que sin consultarle, habían aceptado que los acompañara; explicando que su papá había ido porque se aburría y quería pasear. Reitera que el padre no era su empleado y no estaba autorizado por la empresa a trabajar, siendo un tercero ajeno, habiendo pagado la firma el hotel para que sus empleados puedan dormir, por lo que el causante debía pernoctar en la camioneta. Aclara que se decidió no sancionar a los empleados a pesar de la gravedad de la situación, incluso ayudaron a la familia. La Sala de la Cámara de trabajo interviniente rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas solidariamente a los letrados de la parte actora.

1. La viabilidad de las pretensiones deducidas por los herederos del causante depende inicialmente de la acreditación del ligamen laboral que invocan mantuvo con la firma accionada, ante la rotunda negativa de los memoriales de contestación. Ello por cuanto la Sala de la Cámara del Trabajo interviniente es competente para decidir conflictos individuales derivados del contrato de trabajo y acciones emergentes de accidentes y enfermedades profesionales que de aquél provengan, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1, 3 y cc de la LPT. Asimismo, la posibilidad de ingreso a la normativa civil que sustenta el reclamo, deriva de la ley 24557, puerta de acceso al sistema de reparación de daños a la salud del laborante, lo que lleva nuevamente al vínculo esgrimido, sin cuya existencia, no es dable el tratamiento de esa cuestión traída al debate.

2. Siendo que las puertas de entrada al sistema son las contingencias descriptas en el artículo 6°, apartados 1 y 2 de la LRT -accidente de Trabajo y enfermedad profesional-, la limitación del deber de reparar sólo puede entenderse referida a éstas y a la incapacitación o muerte del trabajador como daños a las personas originados en ellas.

3. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba Luis E. Rubio expresa: “En el proceso común existen viejos aforismos derivados del principio de igualdad procesal y que se expresan de la siguiente forma “quien afirma algo está obligado a demostrarlo” y “si el demandante no prueba el demandado será absuelto”. De acuerdo a esto, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien tiene la necesidad y la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal este criterio sobre el onus probandi es deliberadamente quebrantado. El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos, la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción iuris tantum que debe ser destruida por el empleador. La importancia de este principio, que sin liberar totalmente al trabajador de su obligación probatoria la orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral y probada ésta el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tal. Desde esta perspectiva pueden extraerse las siguientes reglas: …c) El trabajador tiene la obligación formal de probar la existencia de la relación laboral o del hecho de la prestación de un servicio o trabajo…”.

4. La oposición que efectúa la parte actora al alegar de las testimoniales, deriva extemporánea si no hizo manifestación alguna en las audiencias y además preguntó, pretendiendo servirse de la testifical, por lo que mal puede luego pretender impedir su valoración.

5. Es procedente la impugnación a los testigos formulada por la demandada, si de las copias autenticadas por la Municipalidad de Córdoba, se evidencia que una de las integrantes del polo activo es la es la madre del testigo, siendo su padre otro de los testigos y que otra de las declarantes tiene un hijo junto a uno de los accionantes, extremos que ocultaron impávidos al tribunal al interrogarlos acerca de las generales de la ley, esgrimiendo haber conocido al de cujus del barrio y por verlo desde o en el almacén al que acudían. Tal descaro ante el Sentenciante, pese a las advertencias y juramento preliminares, no puede pasar desapercibido, constituyendo mala fe de los declarantes y también de la parte actora, la que no aclaró en el acto oral sobre esas circunstancias.

6. No obtiene relevancia la testigo y uno de los accionantes son o han sido pareja, pues la continuidad sentimental no descarta el ligamen que en ambas situaciones mantienen o tuvieron y que se sostiene a través de un hijo en común y evidente interés en el resultado del pleito, pues padres o hijos se verían beneficiados en caso de obtener resultado favorable. Se explica entonces, la modificación en el relato en relación a períodos y fechas, y que resultaba extraño que quien cuenta con un micro emprendimiento de reparación de electrodomésticos, deba llevar algunas de sus cuatro o cinco maquinarias, una vez a la semana a reparar, lo que finalmente rectificó en cada mes. También sorprendía la alocución de respecto a que el portón del taller permaneciera constantemente abierto en pleno Barrio Güemes, encontrando sustento en el evidente ánimo mendaz y de favorecer a los actores entre quienes se incluye al padre de su hijo.

7. Del ocultamiento y desvergonzada e irrespetuosa actitud mendaz evidenciada, las declaraciones no sólo son descalificadas, sino que imponen la remisión de los antecedentes a la Justicia del Crimen a sus efectos.

8. Se infiere sin hesitación, de lo depuesto por quienes laboraron en la SRL codemandada en el período indicado en la demanda, la inexistencia del vínculo laboral denunciado por los herederos del fallecido, ya que fueron contestes en afirmar que el citado asistía asiduamente al taller de calle Simón Bolívar esquina Domingo Funes de Barrio Güemes, en calidad de vecino, conocido, amigo de su titular y uno de los empleados, con quien conversaban hasta tarde, quedándose incluso a dormir allí en ciertas ocasiones. Aludieron los laborantes a la concreta prestación de instalación o reparación de cámaras frigoríficas en Supermercados Disco, a cargo de tres trabajadores, agregándose al equipo el hijo del accidentado, aseverando que su padre no cumplía función alguna en el establecimiento ni fuera de él por indicaciones de los accionados. Al respecto uno de los testigos esgrimió haberse presentado en distintas oportunidades en el depósito, encontrando al causante, mas sin percibir que prestara tarea alguna, desconociendo el motivo de su presencia en el lugar. En tales condiciones, del global aunque meticuloso análisis efectuado, luce evidente de lo depuesto, su acercamiento, aprecio a la persona del fallecido y ánimo colaborativo con sus familiares ante la tragedia acontecida, de donde se vislumbra sesgado intento de beneficiar a esa contendiente, agregándose contradicciones intrínsecas y en relación a los otros declarantes.

9. Cabe en la instancia desestimar el pedido de la parte actora, de tener por confesa a la codemandada a tenor del pliego, atento su ausencia injustificada, ya que esa prueba carece de valor en la medida que se contrapone a los extremos denunciados en su memorial de contestación.

10. No es posible hacer prevalecer una ficción por sobre una manifestación de voluntad expresa en contrario (art. 225, CPCC). Para que adquiera eficacia dicha prueba debe ser apreciada en función de los demás elementos de juicio. Al respecto se ha dicho: “La confesión ficta tiene un valor diferente al de la expresa ya que crea una presunción judicial en contra del citado a absolver. En esta especie no se le atribuye un valor de preferencia…debe ser valorada por el juez junto con otros elementos probatorios racionalmente a través de los preceptos de la sana crítica racional, y no releva por sí sola a la contraria de la carga de probar ese hecho.” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Córdoba”, Angelina F. de De La Rúa – Cristina G. De La Vega de Opl, La Ley, Buenos Aires, 2006, 3ª ed. actualizada y ampliada, pág. 478). La C5ª CC decidió: “La ficta confessio no puede ser suficiente para fundar por sí una sentencia condenatoria; no puede entrar en lugar de las pruebas no logradas por la actora …” (“Vaira Mabel Margarita c/ Daniel Gerardo Ruiz y otra – Desalojo”, Sentencia N.º 110 del 20/9/1996, publicada en “Foro de Córdoba” N.º 36 -año 1997, pág. 239-, cita efectuada por De La Rúa – De La Vega de Opl, op. cit., pág. 471).

11. La absolución de posiciones del hijo del causante, no modifica la conclusión transparentada con anterioridad, en la medida que sus dichos son contrarrestados por la testifical detallada, pero además no pudo responder, cómo y porqué quien sería empleado del establecimiento, podría retirarse o no asistir sin conocimiento patronal un día lunes desde las primeras horas. No obstante ello y ratificada la inexistencia de ligamen laboral del causante con los accionados, aun colocados en la hipótesis divergente, y que prestara servicios de reparación de vehículos que allí quedaban, uno o dos según la testifical, ello no evidencia el vínculo absolutamente negado. Igualmente siguiendo la hipótesis que así ocurriera, lo que con certeza aquél no realizaba eran tareas de mantenimiento o instalación de refrigeraciones en las instalaciones de la codemadada. Incluso, a todo evento, fue confesado por su propio hijo Lucas, que no contaba con autorización del gerente ni su conocimiento previo, para asistir al supermercado de esa empresa en Río Tercero, sin contar con la conformidad tan siquiera para efectuar el mentado viaje, en el que se produjera el siniestro que le causó la muerte.

12. Tampoco se acreditó la prestación de servicios en el momento de ocurrido el infortunio, ya que el único testigo imparcial presente, aseveró que quienes realizaban la tarea de mantenimiento eran él y Lucas, habiendo subido el siniestrado a llevar comida. De la reseña probatoria y valoración efectuada, se reitera la evidente ausencia de relación laboral que posibilite ingresar al tratamiento de la cuestión relativa a la reparación con fundamento en el derecho común traída a decisión.

13. Se verifica que los mismos accionantes, en el carácter de herederos han presentado cuatro demandas -incluida la de autos- por el mismo hecho y con objeto común en tres de ellas. Atento ello, en las que el conocimiento se presume en los técnicos que ejercen la representación de la parte, es de recibo la solicitud de la aseguradora de plus petición, imponiéndose las costas a su respecto, solidariamente a los profesionales que asistieron a esa litigante (arts. 20 LCT y 28 LPT).

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar
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