El caso
El trabajador inició acción sumaria en contra de la empresa en la que prestaba servicios, persiguiendo su reinstalación (art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales) y el cese de la práctica desleal (arts. 47, 53 y 54, LAS) que llevara adelante la accionada y del ataque a la libertad sindical (art. 47, en función del art. 53 y de la LAS) en el que incurriera al disponer su despido discriminatorio. Relata que ingresó a trabajar en relación de subordinación laboral para la accionada el día 20 de abril de 2011, haciéndolo con normalidad hasta el día 23 de marzo de 2017, en el que se le impide su ingreso al establecimiento, comunicándosele el despido “sin” expresión de causa, lo cual se llevó a cabo por acta notarial. Que su jornada de trabajo era de 7.30 hs. a 15.30 hs., desarrollando tareas de técnico en control de la producción. Reseña que en el establecimiento de la demandada existen tres entidades sindicales que se disputan la representación de los trabajadores, pese a lo cual las únicas que tienen personería gremial son APA -Asociación del Personal Aeronáutico- y APTA -Asociación del Personal Técnico Aeronáutico-, puesto que STA -Sindicato de Trabajadores Aeronáuticos- posee simple inscripción. Agrega que desde el comienzo de su relación laboral interactuó con distintos compañeros de trabajo en la vida sindical interna del establecimiento a través de APA, entidad de primer grado adherida a la Federación de Trabajadores de la Energía, Industria, Servicios y afines -FeTIA- y a la Central de Trabajadores de la Argentina -CTA-, respecto de la cual, a la fecha de la desvinculación, poseía el carácter de Congresal Provincial por Córdoba (período 2014/2018), siendo electo en noviembre de 2014. Que, a más de ello, participó en actividades vinculadas con el devenir político del país, teniendo una clara identificación partidaria con el Frente para la Victoria. Que, a pesar de lo acordado – compromiso de no generar despidos sin causa o por causas económicas hasta el 31 de marzo de 2017-, la accionada, en fecha 23 de marzo de 2017, esto es cuando aún se encontraba impedida de hacerlo y a pesar de estar en conocimiento de que gozaba de tutela sindical a raíz del cargo de Congresal por la Provincia de Córdoba de la Central de Trabajadores de la Argentina -CTA- en un obrar que califica de antisindical, dispuso su desvinculación sin expresión de causa. Que, ante ello, conjuntamente con la entidad sindical que lo representa -APA- formularon denuncia en la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de Córdoba, encontrándose concluida la instancia administrativa. Enfatiza en que el accionar descripto -antisindical y antijurídico- ha sido una forma normal de accionar de la demandada desde que se produjera el cambio de gobierno nacional. Seguidamente, plantea en forma subsidiaria la existencia de un accionar discriminatorio en función de la opinión política y/o gremial expuesta por su parte. Mediante proveído de fecha 28 de agosto de 2017 se dispuso admitir la demanda con excepción del reclamo por discriminación fundado en la actividad y opinión política del actor, el pedido de reparación de daños materiales y morales con fundamento en el art. 1 de la ley 23592 y la solicitud de ineficacia el despido sustentada en la contradicción con el acuerdo administrativo que denuncia, por entenderse que tales pretensiones excedían la competencia funcional del Tribunal, disponiéndose que debía, respecto de ellas, ocurrir por la vía que correspondiera. En lo demás, se ordenó imprimir el trámite previsto por el art. 31 ib. y en consecuencia, correr traslado a la demanda por el término de tres días. La contraria, al contestar la demanda, en prieta síntesis, básicamente alega que al momento de producirse la desvinculación del actor -23 de marzo de 2017- la empresa no tenía conocimiento de que el accionante hubiere revestido la condición de representante de los trabajadores o que estuviere desempeñando algún cargo representativo en alguna asociación sindical, con o sin personería gremial. Afirma que no sabían nada de esta supuesta condición, puesto que nadie le notificó a la empresa, lo cual -dice- fulmina las pretensiones del actor, ya que no cumplió con las exigencias previstas en el art. 49 de la Ley 23551. La Sra. Juez de Conciliación interviniente rechazó la acción intentada tanto en el requerimiento principal – reinstalación por violación a la estabilidad gremial- cuanto en el subsidiario -reinstalación por despido discriminatorio por opinión o actividad gremial-, con costas por su orden. Asimismo destacó que tratándose de una acción sumaria que por la índole de los derechos que se invocaron -de raigambre constitucional-, guarda analogía con el amparo, los honorarios de los letrados intervinientes debían regularse conforme a lo establecido por el art. 93 de la ley 9459, teniendo en cuenta las reglas de evaluación cualitativa del art. 39, en sus incisos 1, 2, 4, 5 y 8, ib., difiriéndose la determinación de los mismos a tenor de lo dispuesto por los arts. 26 y 27 de la ley 9459.
1. La discusión y decisión sobre la acusada discriminación por razones de índole política, la nulidad de la decisión resolutoria por contravenir lo previamente acordado con la entidad sindical y el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales supuestamente causados reclamados por el actor exorbitaría las competencias asignadas por la ley procesal al Juez de Conciliación (arts. 3 y 4 de la ley 7987), e importaría inmiscuirse en materias que deben ser dirimidas por la Cámara del Trabajo en el marco del proceso ordinario.
2. El trámite abreviado que ha instado el accionante sólo se halla previsto en la legislación local (art. 83) para las acciones emergentes de la ley 23551 -arts. 52 y 47-, habiéndose extendido, por vía jurisprudencial y merced a lo dispuesto expresamente por la ley fondal (20744) para los casos de restablecimiento de las condiciones modificadas en los supuestos del ejercicio abusivo del ius variandi (art. 66, LCT).
3. La validez de un despido pretendidamente discriminatorio por cuestiones ajenas a la gremial y el pedido de resarcimiento de los daños derivados del mismo, en tanto en la Ley 23592 en que se sustenta no existe concretamente previsto un trámite especial, debe ser sustanciada por la vía ordinaria. Lo propio acontece con lo relativo a la ineficacia de la medida resolutoria del vínculo por infringir el compromiso previamente asumido por la patronal de no disponer despidos sin causa o por causas económicas hasta el 31 de marzo de 2017.
4. No modifica lo expuesto la referencia que el accionante efectúa, en un párrafo de su libelo introductorio, al art. 43 de la Carta Magna Nacional. Ello, puesto que no es la acción prevista en dicha norma y reglamentada en el ámbito local en la Ley 4915 -amparo- la que ha intentado. En efecto, no alude a ella al exponer el objeto de la acción, en la que requiere expresamente se imprima a la misma el procedimiento sumario del art. 83 de la Ley 7987, que es distinto al regulado en el plexo legal antes citado, respecto del cual se prevé un sistema competencial distinto (por turnos, con excepción de los supuestos previstos en el art. 4 bis de dicha ley).
5. Sentado lo anterior, corresponde en primer término, tal como fuera propuesto por el propio actor, abordar la pretensión de reinstalación fundada en la violación al art. 52 de la Ley 23551 -estabilidad gremial sin exclusión de tutela sindical- para recién luego, en caso de corresponder, analizar la pretensión subsidiaria de nulidad del despido por discriminación por razones de índole gremial. Se agrega que esta última admite ser vehiculizada por la vía sumaria puesto que encuentra fundamento en el amparo genérico del art. 47 de la LAS. En efecto, dicha previsión, en cuanto estipula que “todo trabajador o asociación sindical que fuese impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente”, supone una legitimación amplia, por lo que es posible analizar la contienda en el marco de la misma.
6. [La] Ley 23551 ha consagrado un sistema de protección objetiva cuya finalidad es la tutela del interés colectivo. Si bien las garantías inherentes a la investidura sindical vienen de algún modo a incorporarse al contrato singular, su justificación es externa al mismo y tiene que ver, antes que nada, con la posibilidad de desarrollar una actividad sindical libre. El reconocimiento de una cierta inmunidad al representante constituye una condición de posibilidad para ella, debido al hecho evidente de quedar expuesto a sufrir presiones y represalias en amenaza que crece -en la práctica- en relación directa con la finalidad hacia el interés del representado (conf. Machado, José Daniel- Ojeda, Raúl Horacio, Tutela Sindical Estabilidad del Representante Gremial, Rubinzal Culzoni Editores, 1ª Ed., Santa Fe, 2006, p. 28).
7. El fundamento de la tutela se basa en la dificultad de determinar la motivación del empleador al asumir una conducta prohibida. Así, el art. 52 de la LAS dispone que quienes gozan de tutela sindical no pueden ser “despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía…”. Ahora bien, de conformidad a lo prescripto por el art. 49 de la LAS, para que surta efecto la garantía contemplada en los arts. 48 y 52 ib. se deben observar los siguientes requisitos: a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales y b) que haya sido comunicada al empleador.
8. En el caso, conforme concretamente fue contradicho el cumplimiento del segundo de los mencionados recaudos, frente a lo cual, y a mérito de las reglas generales en materia de la carga de la prueba, correspondía al reclamante demostrar que de su nombramiento fue debidamente anoticiada la empleadora. Dable es precisar que esa notificación o comunicación constituye uno de los presupuestos que hace posible la oposición al empleador de la garantía citada, de tal suerte que su ausencia afecta el derecho gremial mismo.
9. Sobre el particular se ha expedido la CSJN en autos ”De Caso, Andrea Lorena c/ Cascada S.R.L.s/ reinstalación (sumarísimo) s/ inaplicabilidad de ley”, fallo del 26/02/2016, aunque refiriéndose a la necesidad de comunicación de la candidatura para gozar de la tutela contemplada en el art. 50 de la Ley 23551. Allí sostuvo que “el precepto, en su tramo inicial, determina que ”A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo por el término de (6) seis meses”. Mas, en su párrafo final, la norma establece que ”La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos”; previsión esta última que solo tiene sentido si se entiende que el efectivo goce de la tutela legal en relación con el dador de trabajo -principal obligado a respetarla- se encuentra condicionado al cumplimiento del recaudo de notificarlo de que la candidatura se ha formalizado. Es preciso señalar, además, que la observancia de idéntico requisito de comunicación al empleador es indispensable para que surta efecto la garantía de estabilidad gremial en todos los demás supuestos que la ley contempla (tutela conferida a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos, dentro o fuera del establecimiento; arts. 48 y 49 de la ley citada)”.
10. Si bien la norma apuntada determina que la comunicación de la designación “se probará mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita”, la ausencia de comunicación en la forma indicada puede ser suplida por la prueba del efectivo conocimiento de la patronal, al momento de la adopción de la medida vedada, del estado gremial del dependiente. En esa línea, la SCBA ha establecido que “la norma del art. 49 inc. “b” de la ley 23551 no debe ser objeto de una lectura extremadamente lineal, razón por la cual, la acreditación de que se ha realizado la comunicación escrita puede válidamente dispensarse cuando de las circunstancias de hecho y prueba del juicio resulta el efectivo conocimiento por el empleador de la función sindical o política, el juzgador concluyó en que la designación del actor había sido oportuna y debidamente comunicada al empleador”, añadiendo que “…debe juzgarse cumplida la comunicación requerida por el indicado precepto legal cuando, tras el análisis de las circunstancias de hecho y prueba del juicio resulta demostrado -con cualquier medio probatorio- el efectivo conocimiento por el empleador de la función sindical” (causas L. 89.910, “Calvigioni” -sent. del 9-IV-2008-; L. 90.361, “Avalos” -Sent. del 6-VI-2007-; L. 78.853, “Merlo” -Sent. del 7-VII-2004-; L. 78.921, “Garayoa” -Sent. del 9-X-2003-).
11. Un temperamento similar ha asumido el TSJ Provincial en lo que atañe a la necesaria comunicación del matrimonio o embarazo para activar la presunción prevista en los arts. 178 y 181 de la LCT, al sostener que “La exigencia vinculada con la notificación fehaciente a la que se refieren los arts. 178 y 181 de la LCT sabemos que es jurisprudencialmente reemplazada por la constatación de la realidad” (TSJ, Sala Laboral, Sent. 120/2006, ”Campos Mariana E. c/ Falabella S.A. – Demanda – Rec. de Casación”).
12. No obstante, los elementos obrantes en la causa no permiten colegir la observancia del requisito apuntado, ni el conocimiento concreto de la accionada, anterior al despido, de la calidad investida por el actor si el accionante, entre la documental ofrecida, no ha acompañado copia de comunicación alguna cursada a la patronal -por él o por la entidad sindical-, previa al desahucio, notificando su efectiva designación en el cargo de mentas. Si bien ha adjuntado una nota dirigida a la directora de Recursos Humanos de Fadea, que fuera recibida por mesa de entrada con fecha 14/11/2014 -extremo reconocido por la accionada -, por la cual el apoderado de la lista 10 de la Federación de Trabajadores de la Industria y Afines solicita a la empresa que facilite los medios necesarios para disponer de lugar para realizar el acto electoral de dicha federación los días 17 y 18 de noviembre de 2014, lo cierto es que no se trata de la comunicación a la que refiere la norma de mentas, por cuanto ella, en su texto, no contiene identificación alguna de los cargos que se habrían de elegir, ni de quienes eran los candidatos. Si bien en la copia de esa nota -que también fue presentada con la demanda- se encuentra abrochado un panfleto con una lista de candidatos que representan a la lista N.° 10 para Congresales Provinciales de Córdoba por la CTA, entre los que se halla enunciado el actor, y más allá de la cuestión vinculada al reconocimiento o no por la demandada de aquél, lo cierto es que de ella no puede inferirse que la accionada tuviera conocimiento de que el nombrado fue efectivamente designado.
13. Aun cuando por su conducto pudiera estimarse que la accionada debió tomar conocimiento de que al actor era candidato a ocupar el cargo respectivo, de ello no se sigue que hubiera tomado efectiva noticia de la resulta del comicio, de modo tal de dar por cierto que a la fecha del distracto, acaecido más de dos años posteriores al acto eleccionario indicado, aquélla sabía que el actor mantenía la calidad de sujeto protegido, máxime cuando la tutela propia del candidato fenece a los seis meses desde la postulación al cargo respectivo (conf. art. 50 LAS).
14. La informativa rendida tampoco ha dado cuenta de la oportuna notificación de los extremos señalados. En efecto, obra agregada la respuesta brindada por el Secretario General de la CTA de los Trabajadores de Córdoba, por la cual el mencionado manifiesta que el actor se encuentra afiliado a su asociación y ha sido candidato y posteriormente electo, primero como congresal Provincial por Córdoba y a la data del informe como Primer Titular de la Comisión revisora de cuentas, acompañando copias de las nóminas de candidatos debidamente certificadas y de la documental requerida, entre las que no se halla notificación alguna formulada a la accionada que tenga data anterior a la decisión disolutoria. Repárese que la documental que la entidad informante agrega es posterior al despido -la data de fecha de recepción por la empresa es del 5/04/2017, mientras que el despido tuvo lugar el 23 de marzo de ese año-. Ello es así, al punto tal que mediante dicha nota se requiere la reincorporación inmediata del actor atento a su calidad de Congresal Titular de la central, acompañándose en esa ocasión el acta de la Junta Electoral en que consta la referida designación.
15. Las restantes informativas producidas en autos no aportan dato útil al efecto. Es que la contestación de la Asociación del Personal Aeronáutico, al igual que lo acontecido con la de CTA, sólo evidencia que el actor fue elegido para el cargo en cuestión en fecha 18 de noviembre de 2014, no surgiendo de lo expresado que dicha entidad hubiera comunicado de tal circunstancia a la patronal, puesto que solo refiere en el informe haber notificado a la totalidad de los trabajadores afiliados y a la empleadora, a través de las áreas de Recursos Humanos pertinentes, por medio de correos electrónicos corporativos, de la realización del proceso electoral en la sede de la firma.