La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia que rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida. Esta perseguía la declaración de nulidad de los actos administrativos que denegaron su pedido de revisión del método de cálculo adoptado para la determinación de su haber previsional, el abono de las diferencias de haberes adeudadas y sus intereses, debido a que se excluía del cómputo los servicios trabajados en la Administración Pública Provincial. El Tribunal Superior revocó dicha sentencia haciendo lugar al remedio extraordinario, hizo lugar parcialmente a la demanda declarando de nulidad relativa las resoluciones que determinaban el haber previsional y reconocer el derecho subjetivo de la actora a que se calcule su haber previsional conforme a lo establecido en el artículo 50 incisos d) y e) de la Ley 8024. Las costas fueron impuestas por su orden.
1. Expresa que cuando para dicha determinación se consideren servicios de distintos regímenes jubilatorios, estos deben ser prorrateados como se establece en las normas aplicables para luego sumar los sub-promedios obtenidos y definir el haber jubilatorio correspondiente.
2. (…) conforme la doctrina de esta Sala referida, en el marco de la Ley 8024, corresponde aplicar el artículo 50 incisos d) y e) ibídem a los fines de la determinación del haber previsional, no solamente ante la acreditación de la prestación de servicios de carácter autónomo -como pretende la demandada y se sostiene en el fallo atacado-, sino también cuando el beneficiario cuente con servicios bajo relación de dependencia en el régimen nacional.
3. (…) la decisión de disponer el cálculo del haber previsional inicial a partir del prorrateo de los haberes de cada régimen jubilatorio en función del tiempo mínimo exigido para jubilarse en el régimen de la Caja, conduce a una determinación del beneficio más acorde con la historial laboral del aportante (…) a los principios que informan el sistema previsional.
4. (…) la nulidad es relativa porque los vicios que tornan anulable al acto administrativo afectan la voluntad decisoria de la Administración, es necesario un mayor examen, una más exhaustiva indagación.
5. (…) un pronunciamiento judicial cuando resuelve sobre la pretensión incoada en la demanda, puede juzgar nulo de nulidad absoluta al acto administrativo cuestionado o concluir que dicho acto es anulable por adolecer de una nulidad relativa. Cualquiera de los dos posibles pronunciamientos no solo tiene carácter declarativo, sino también constitutivo, ya que la Juzgadora en su sentencia discierne sobre los efectos jurídicos derivados de la declaración realizada.
TSJ Córdoba, Sala Cont. Adm., Sent. n.° 209, 22/12/2020, “Peralta, Juana Rosa c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación”