El caso
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.° 7, rechazó la solicitud de arresto domiciliario accionado por la defensa y declaró la inconstitucionalidad de la Acordada 9/20 dictada por la Cámara Federal de Casación Penal, por considerar que afecta la garantía constitucional que refiere a la independencia de los jueces. El pedido de prisión domiciliaria presentado se fundó en que el encierro en un establecimiento carcelario le impide tratar adecuadamente la afección de salud que presenta la justiciable (paciente oncológica y diabética), motivo por el cual se encuentra entre las personas de riesgo en el contexto de pandemia.
1. La Dirección Nacional de ese servicio penitenciario aprobó el “Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus Covid-19”, el cuestionario de “Declaración Jurada “ y el “Flujograma del Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus Covid-19”, para su implementación en todos los establecimientos penitenciarios federales.
2. Entre ellas, cabe resaltar que se dispuso que los equipos de salud de los establecimientos penitenciarios federales fortalezcan las medidas de vigilancia y detección temprana, notificando de forma inmediata todos los casos sospechosos, probables y/o confirmados a la Dirección de Sanidad del SPF; se ordenó que los titulares de los complejos penitenciarios intensifiquen la adopción de medidas de vigilancia y detección temprana para neutralizar la propagación del Covid-19; se suspendieron las clases y/o actividades educativas en todas las unidades; adoptaron medidas de prevención en áreas de visita; y se ordenó, asimismo, intensificar la adopción de medidas de prevención y control según criterios epidemiológicos, tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio en la población penal y en cumplimiento de los lineamientos del Ministerio de Salud de la Nación dirigidos a la protección de la salud pública, la Dirección Nacional mediante Disposición DI-2020-47-APNSPF#MJ, encomendó la conformación del Comité de Crisis, con el propósito de coordinar las medidas de prevención, detección y asistencia, en virtud del brote epidemiológico y con el objeto de evitar la propagación del nuevo virus en los establecimientos penitenciarios; entre otras medidas.
3. La mención generalizada de un mayor riesgo de contagio en el ámbito carcelario, por pertenecer en este caso a un grupo vulnerable, no habilita, de manera automática, la concesión de la prisión domiciliaria.
4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el comunicado de prensa n° 66, el 31 de marzo de 2020, en el que urge a los Estados a enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de su libertad en la región y a adoptar las medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población, así como asegurar las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad.
5. La Comisión, asimismo, hizo suyo el llamado de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por el cual exhortó a los Estados proceder con la debida urgencia para reducir el número de personas privadas de su libertad y examinar los distintos casos para poner en libertad a las personas especialmente vulnerables al Covid 19, en particular a las personas que tienen más edad y aquellas aquejadas por enfermedades.
6. Debe mencionarse que si bien las recomendaciones efectuadas por la Comisión, no resultan vinculantes para el Poder Judicial, el Estado argentino debe realizar los mayores esfuerzos para dar respuesta favorable a sus recomendaciones, en función del principio de buena fe que rige su actuación en el cumplimiento de sus compromisos internacionales.
7. Más allá de las buenas intenciones de los magistrados, la impertinencia constitucional de la Acordada 9/20, aparece a simple vista, afectando, por ende, el principio de independencia de los jueces, pilar indiscutible de la Constitución Nacional, para garantía de la justa resolución de conflictos.
8. En primer lugar, desde un plano netamente formal, por cuanto la C.F.C.P. se encuentra plenamente activa en la revisión jurisdiccional de las decisiones de los tribunales orales, concentradas principalmente en cuestiones derivadas del reclamo de los internos/as por morigerar el encierro riguroso, basados, precisamente, en el flagelo de la enfermedad mundial.
9. Ese ejercicio pleno de la jurisdicción legal y constitucional es el que forja la jurisprudencia que permitirá a los jueces de la casación, definir una postura clara y, eventualmente, uniforme, frente a la angustiante problemática; sea a través del remedio de la casación positiva o de los reenvíos que podrán ser seguidos o no por los jueces inferiores que intervengan en nuevos asuntos, porque así funciona la Justicia.
10. Aun cuando el verbo “recomendar” no importe una orden sino un consejo sobre lo que puede o debe hacer un juez sobre sus futuros casos, lo cierto es que ello es igualmente inadmisible por el límite infranqueable que impone el principio en estudio como uno de los pilares esenciales de la Constitución.
11. Una debilidad complementaria que adolece intrínsecamente el documento se encuentra reflejada en la ambiciosa pretensión ya dicha de irradiar su consejo a prácticamente todo el universo de delitos por los cuales las personas se encuentran rigurosamente privadas de su libertad, sea como medida de coerción personal o como imposición de una pena.
12. Ese universo al que está dirigido la Acordada, engloba -ni más ni menos- la mayoría de los casos de las personas privadas de la libertad por atacar probada o presuntamente bienes jurídicos esenciales o relevantes previstos en el contrato social fijado por la Carta Magna, a través del cual, el sistema penal argentino, también procura en buena medida y de manera perfectible, legitimarse; más allá, lamentablemente, del conocido desprestigio en el que está sumido el Poder Judicial en general, pese al trabajo diario, silencioso, esforzado, digno e independiente de la mayoría de sus integrantes.
13. De todas maneras, lo verdaderamente positivo desde una perspectiva republicana, es que cada juez mediante su firma en el asunto penal en trato, se hace cargo frente a la sociedad y la historia, de las consecuencias de sus decisiones.
14. Por ello, descreo, pues, que a partir de la Acordada 9/20, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal vaya a brindar uniformidad de criterio o seguridad jurídica en la materia; aquella que inspiró al legislador a sancionar el art. 4 de la ley procesal.
15. A esta altura vale recordar que “(…)la regla que prevé la independencia o autonomía del criterio judicial debe ser formulada respecto de cada uno de los jueces que integra el poder judicial permanente o accidentalmente, por intermedio de los cuales ese poder se pronuncia, y con referencia a todo poder del Estado, no tan solo al poder ejecutivo o administrativo y al poder legislativo, sino también al mismo poder judicial (…) Ello implica que cada juez, cuando juzga y decide un caso concreto, es libre -independiente de todo poder, inclusive del judicial- para tomar su decisión y solo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el Derecho vigente, esto es, que se someta a la ley. Salvo la ley que rige el caso, se prohíbe así que determine su decisión por órdenes de cualquier tipo y proveniencia. En ello -y no en otra cosa- reside la independencia judicial” (cfr. Julio B. Maier, Derecho Procesal Penal, Bs. As., 2004 -3ª reimpresión- Editores del Puerto, Tomo I, ps. 745/7).
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 (Buenos Aires)
Voces: prisión domiciliaria, covid-19, inconstitucionalidad de la acordada de la CFCP