JURISPRUDENCIA – RAZONAMIENTO PROBATORIO. Inferencia probatoria. Integración. DERECHO DE DEFENSA. Fundamento. CATEGORÍAS EN LA TEORÍA DEL DELITO. Error de tipo y de prohibición. DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL E IDEOLÓGICA. Importancia de la clasificación de los documentos. PROHIBICIÓN DE DOBLE VALORACIÓN. ALTO NIVEL EDUCATIVO COMO AGRAVANTE. ART. 26 C.P. UNIFICACIÓN DE LA PENA.

El caso

Por sentencia una Cámara en lo Criminal de esta ciudad de Córdoba, en lo que interesa, resolvió: Declarar a una de las imputadas autora del delito de falsedad ideológica continuada y reiterada (arts. 45, 293, 55 a contrario sensu y 55 del CP), y en consecuencia, imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer notariado por el doble de tiempo de la condena y costas (arts. 5, 9, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P., 550 y 551 del CPP), unificando esta pena con la pena de tres años de prisión y multa de $ 15.000, inhabilitación especial para ejercer el notariado por el término de siete años y costas (arts. 5, 9, 20 bis inc. 3º, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP) y declarar al otro imputado en la causa, partícipe necesario del delito de falsedad ideológica continuada y reiterada -cuatro hechos- (arts. 45, 293, 55 a contrario sensu y 55 del CP) y en consecuencia, imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de tres años de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000), y costas (arts. 5, 9, 22 bis, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P., 550 y 551 del CPP). El defensor de la imputada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia citada. Con razones que justifican el motivo formal (art. 468 incs. 2 del CPP), sostiene que el tribunal no acreditó debidamente la participación de su asistida en los delitos que se le enrostra. Particularmente, señala que se inobservaron las reglas de la sana crítica que rigen la valoración de la prueba; ello vicia la fundamentación de su decisión y determina su declaración de nulidad (art. 413 inc. 4° ibidem) (ff. 184 y vta. del cpo. de copia). El defensor del imputado también presentó recurso de casación en contra de la citada decisión. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar los recursos de casación interpuestos por el Asesor Letrado a favor de una de las imputadas. Con costas (arts. 550/551 del CPP). A su vez, el alto Tribunal Provincial rechazó los recursos de casación presentados a favor de uno de los imputados e hizo lugar parcialmente a los recursos de casación presentados en beneficio de dos imputados solo en cuanto a lo tratado en la quinta cuestión y, en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de esta ciudad de Córdoba, únicamente en lo que respecta a la modalidad ejecutiva de la pena prisión impuesta a estos imputados (arts. 26 CP). Sin costas (arts. 550/551, CPP).

1. Valorar la prueba consiste en un razonamiento según el cual se evalúan en qué medida los elementos de juicio (los hechos probatorios) avalan la hipótesis que se quiere probar. Más modernamente, a este razonamiento se lo denomina inferencia probatoria (González Lagier, D., Hechos y razonamiento probatorio, Editorial CEJI, México, 2018, p. 19). En la teoría del razonamiento probatorio, a su vez, el esquema de los argumentos propuesto por Stephen Toulmin ha resultado una herramienta analítica útil para identificar los componentes de la inferencia probatoria (traducción en español Los usos de la argumentación, María Morrás y Victoria Pinedas (trads.), Península, Barcelona, 2007, p. 129 y ss.). Este esquema permite evaluar con mayor precisión el grado de fiabilidad o corrección de una o varias inferencias probatorias. Mediante este esquema se distinguen elementos de las premisas de la inferencia probatoria de modo tal que a través de esta distinción se habilita un control más racional de su contenido. En este orden de ideas, analíticamente, cualquier inferencia probatoria se integra por una pretensión, por los datos probatorios, por un enlace y por un respaldo. Así, a través de la inferencia probatoria se explica que el hecho a probar (pretensión) en el proceso se presenta junto con el elemento o elementos de juicio (datos probatorios) que justifica esa afirmación; además, si se creyera necesario (o fuera controvertida esa justificación) se explicitará qué es aquello que permite conectar la pretensión con los datos probatorios (enlace). Y si acaso ello fuera cuestionado deberá explicitarse qué fundamenta el enlace (respaldo). Asimismo, estos elementos se conectan de distinto modo según cuál sea el tipo de inferencia probatoria. Así, en la inferencia probatoria epistémica los elementos de juicios se conectan con el hecho a probar mediante un enlace empírico, es decir: el enlace, en estos casos, son las reglas o máximas de experiencia basadas en el conocimiento científico afianzado, en el sentido común o la experiencia. En cambio, en la inferencia probatoria normativa los elementos de juicio se conectan con el hecho a probar a través de un enlace normativo, es decir: la garantía es una norma jurídica u otra regla con respaldo institucional (González Lagier, D., ob. cit., p. 19; también en “Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal)”, Parte II, en Jueces para la Democracia, n.° 47, 2003, pp. 35/36; con mayor precisión terminológica Dei Vecchi, D., Problemas Probatorios perennes. Un análisis a la luz del nuevo proceso penal mexicano, México, Fontamara, 2018. Tanto el enlace empírico cuanto el respaldo pueden o no ser explícitos, sin que esa falta de explicitación deje sin justificación la pretensión o hecho a probar. Esto es así en la medida que puedan ser inferidas “mediante distintas operaciones que tendrán en cuenta, básicamente, el contexto que rodea al enunciado, las intenciones del hablante juez, etcétera y la relación de ese enunciado con el resto de los enunciados” (conf. Bouvier, H. y Pérez Barberá, G. (2004), Casación, Lógica y valoración de la prueba, Pensamiento penal y criminológico, Revista de derecho penal integrado, n° 9, pp. 185/187, 190).

2. En el marco del derecho de defensa “[E]l fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado, sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende” (TSJ, Sala Penal, “Cortez”, S. n.º 14, 18/03/1998; “López” S. n.° 119, 03/04/2019). Además, tal como lo reconoce la CorteIDH, la carga de la prueba se sustenta en el órgano del Estado, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo. En consecuencia, la posibilidad de aportar contraprueba es un derecho de la defensa para invalidar la hipótesis acusatoria. A través de estas contrapruebas o pruebas de descargo se puede contradecir dicha hipótesis y sostener otras alternativas (contra-hipótesis) compatibles con ella; hipótesis que a su vez la acusación tiene la carga de invalidar (cfr.: Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 15 de febrero de 2017, TSJ, Sala Penal, “López”, cit.).

3. Las hipótesis o versiones de los hechos que puede contraponer el imputado, o su defensa, a la articulada en la condena penal deberán tenerse en cuenta pues la justificación de esa condena requiere “contemplar la alternativa de la inocencia seriamente” (CSJN, Fallos: 339:1493).

4. Las categorías que en la teoría del delito se designan como error de tipo y error de prohibición se distinguen en que en la primera ocurre un desconocimiento de alguno o algunos de los elementos del tipo objetivo y con ello se excluye el dolo, pues éste requiere saber que se realiza la situación prevista en aquel. En cambio, el error de prohibición supone conocimiento de la situación de hecho pero desconocimiento de su prohibición. Más precisamente, este último supone que el autor considera permitido, esto es, no antijurídico, su hecho, lo que deja intacto el dolo y, de ser invencible, excluye la culpabilidad (véase, entre otros: Bacigalupo, E., Derecho Penal Parte General, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2012, p. 325 y ss.; Mir Puig, S., Derecho Penal Parte General, 9ª ed., B de F, Buenos Aires, 2011, p. 277 y ss.; Roxin, C., Derecho Penal Parte General, Civitas, Madrid, 1997, p. 456 y ss., TSJ, Sala Penal, “Benegas”, S. n.° 207, 30/05/2016).

5. En el entendimiento que los delitos de la falsedad documental e ideológica conceptualizan el elemento instrumento público del mismo modo, no debe confundirse la calificación de un documento como instrumento público con que ese instrumento público sea nulo (conf. TSJ, Sala Penal, “Macias”, A. n.º 160, 18/04/2001). En esa línea, es irrelevante que el instrumento público falsificado material o ideológicamente sea luego declarado inválido (TSJ, Sala Penal, “Barrera”, S. n.° 451, 20/11/2014) En ese sentido, aunque en referencia a la falsedad material, esta Sala ha sostenido que “quedan comprendidos los escritos instrumentados en “forma” pública o privada, aclarándose que el documento constituye un instrumento público a los efectos de la norma bajo análisis no sólo en los casos mencionados en el art. 979 del CC, y que hacer “en todo” un documento falso es atribuir su texto “a quien no lo ha otorgado”, precisándose que lo imitado deben ser, además de la forma solemne, los signos de autenticación que, por regla, son el sello oficial y la firma del escribano o funcionario otorgante” (Núñez, Ricardo C., Manual de derecho penal, Parte especial, 3º ed. act. y ampl. por Reinaldi, V., Lerner, 2008, pp. 498/499; “Barrera”, cit.).

6. Cuando se recurre por el motivo sustancial de casación, se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo la interpretación de la ley al más alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados. Más allá de ello, constituye una regla básica para que el argumento contra una determinada cuestión pueda tener alguna eficacia que la discrepancia que contiene no ignore la base sobre la que se predica aquello que se está buscando discutir. Esto porque, cuando el recurrente se aparta ostensiblemente de los argumentos probatorios que sustentan la decisión impugnada, en resumidas cuentas está construyendo un objeto impugnable aparente, que nada tiene que ver con la decisión contra la que dirige -en definitiva- su reproche, lo cual, como dijimos, perjudica insanablemente la procedencia formal de la casación (TSJ, Sala Penal, “González”, S. n.° 19, del 26/02/2009; “García”, S. n.° 157, del 14/06/2010; “Lencina”, S. n.° 436, del 11/10/2016).

7. La ley orgánica notarial n.º 4183 expresamente estipula que “el escribano de registro es el profesional de derecho y el funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su intervención” (art. 10). De ello se sigue que hace a la esencia de la profesión notarial ser depositario de la fe pública; es su condición distintiva, es lo que constituye su cometido inmediato. Por eso es que el posicionamiento del notario ante este bien jurídico no puede ser analogado con el de algunos particulares que sin contar con esa delegación estatal pueden verse eventualmente obligados a ser veraces. Ello tan es así, que las declaraciones de estos particulares no hacen fe por sí mismas, sino sólo cuando son pronunciadas ante un fedatario, ya que será éste quien en definitiva confiera al acto que se realiza de la autenticidad requerida para que produzca efectos jurídicos (TSJ, Sala Penal, “Ardissono”, S. n.º 204, 10/08/2012; “Barrera”, S. n.° 495, 7/11/2017). Es conveniente aclarar que es precisamente en función de esta duplicidad de acciones típicas -insertar y hacer insertar- que lo arriba sostenido no desmerece lo ya dicho por esta Sala in re “Nievas”. Aunque en relación a otra calidad -la de funcionario público- pero con base en un razonamiento semejante, en dicho precedente se consideró que resultaba violatorio de la prohibición de doble valoración seleccionar como circunstancia agravante la función pública que revestía el encartado (fiscal de instrucción) al cometer el delito de exacciones ilegales, argumentando “que de la condición de Fiscal de Instrucción no deriva una mayor o menor sujeción a la legalidad que la que imponen otros cargos públicos. Cualquiera sea su cometido, cuando el funcionario comete un ilícito importa igual afrenta a la administración pública, y por ello computar esta calidad personal para agravar la pena en concreto configura una vulneración de la prohibición de doble valoración que debe corregirse en esta Sede” (S. n.º 90, 19/4/2010). Esto porque ocurre que, a diferencia del artículo 293, el art. 266 del código de fondo no contiene más de una clase de sujetos activos y por ende no aglutina bajo una misma sanción situaciones que admiten distinción desde el plano de la reprochabilidad.

8. Se ha señalado que “el alto nivel educativo es considerado como una circunstancia agravante por la mayor cognoscibilidad del injusto” (De La Rúa, Jorge – Tarditti, Aída, Derecho Penal. Parte general, T. II, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 525). También se advierte que “la posición social o la profesión pueden implicar en ciertos casos una fuerte conciencia acerca de la ilicitud de ciertas conductas que revelará una decisión más consciente en contra del derecho, una mayor culpabilidad” (Ziffer, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 139, TSJ, Sala Penal, “Barrera”, S. n.° 30, 23/02/2018).

9. De acuerdo al art. 26 del CP, la suspensión condicional de la pena debe fundarse en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. La personalidad moral del condenado, es una circunstancia subjetiva que también se considera en el art. 41 inc. 2° del CP. Así, se ha señalado que las circunstancias que mencionan ambas normas hace referencia a “un compromiso de no delinquir” (De La Rúa, J., Código Penal Argentino. Parte General, 2º ed., Depalma, Bs. As., 1997, pp. 398/399, TSJ, Sala Penal, “Lencinas”, S. n.° 436, 11/10/2016). La condena condicional responde a una política criminal que se orienta a la sustitución de las penas cortas privativas de libertad. Las penas cortas no solo son inocuas a los fines por ellas perseguidos -reinserción social de quien ha delinquido- sino que además provocan deterioro en el delincuente ocasional. Es un instituto que permite paliar la estigmatización que la condena judicial implica y que se agudiza por medio del ingreso del individuo en un  establecimiento penitenciario. A la suspensión condicional se le asigna una finalidad preventivo especial, por ello, la imposición de reglas de conducta se enmarca en la búsqueda de reinserción social del condenado, por ello se trata de condiciones adecuadas para prevenir la comisión de futuros delitos. Estas reglas son respuestas penales sustitutivas del encierro carcelario y, obviamente, se imponen para cumplirse (TSJ, Sala Penal, “Maggiora”, S. n.º 345, 06/11/2013, “Lencinas”, cit.). La sala penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba ha dejado aclarado (“Rovira”, S. n.° 26 del 04/06/1997), que en el instituto de la condena de prisión temporal de ejecución condicional (art. 26 del CP) lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad; supeditada a que el condenado cumpla las condiciones que restringen su libertad de determinación.

10. En materia de unificación de pena, se sostiene que la facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del Tribunal de juicio y revisable en casación en supuestos de arbitrariedad. Dentro de ese margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, Carnero, A. n.º 181, 18/05/1999; “Esteban”, S. n.° 119, 14/10/1999; “Lanza Castelli”, A. n.º 346, 21/9/99; “Tarditti”, A. n.º 362, 06/10/1999; S. n.° 215, 31/08/2007, “Grosso”, entre otros). El control alcanza el monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa (TSJ, Sala Penal, “Suárez”, S. n.° 31, 10/03/2008; cfr., “Ceballos”, S. n.° 77, 7/6/1999; “Robledo de Correa”, S. n.° 33, 7/5/2003; “Aguirre Pereyra”, S. n.° 125, 22/05/2009; “Barrera”, cit.). Asimismo, se sostuvo que al tratarse de una unificación de penas, es decir, de la imposición de una “pena única”, resultan suficientes para arribar a tal pena unificada las circunstancias individualizadoras consideradas con relación a las condenas anteriores subsistentes en la actualidad (TSJ, Sala Penal, “Ferreyra” A. n.º 382, 27/11/2002; “Pascual”, “Gastaldi” cit.).

En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos “GABARRO, Daniel Augusto y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc. – Cuerpo de copias –Recurso de Casación-” (SAC 6459126), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Asesor Letrado del 23° Turno, Dr. Álvaro Gáname, a favor de la imputada Liliana del Carmen Gastaldi; por la Asesora Letrada del 15º Turno, Dra. María Clara Cendoya y el Dr. Luis Alberto Licera, en beneficio de María Laura Pace, por el Dr. Mario Orlando Ponce, defensor de Daniel Augusto Gabarró y por el Dr. Marcelo Brito, a favor de Francisco Daniel Scudieri; todos ellos en contra de la sentencia número tres, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
270
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