JURISPRUDENCIA – QUERELLANTE PARTICULAR. Legisladores. Falta de legitimación activa. La autosuficiencia y debida fundamentación del recurso de Queja. Rechazo in limine del recurso de apelación por ser sustancialmente improcedente.

El Caso: La Cámara de Acusación hizo lugar al recurso de queja presentado por Legisladores de la Provincia de Córdoba, ante la no concesión por parte del Juzgado de Control de Segunda Nominación, del recurso de Apelación por ellos presentado en el que solicitaban su participación como querellantes particulares. A pesar de no reunir los requisitos de autosuficiencia y debida fundamentación, el a quem hizo lugar al recurso de queja al entender que la causa tenía particularidades -trascendencia pública, entidad de los hechos denunciados- que hacían imperioso una respuesta por parte del Tribunal de Alzada. A pesar de ello, la Cámara rechazó in limine el recurso de apelación por ser sustancialmente improcedente, argumentando que los quejosos no gozaban de legitimación procesal para actuar como querellantes en la causa, tanto por su calidad de legisladores, como por su condición de ciudadanos.

1. Esta Cámara, siguiendo los lineamientos expuestos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se ha pronunciado respecto de los requisitos formales que debe reunir la queja a los fines de su admisibilidad -A. nº 536/16, “Campisteguy”-, a saber: autosuficiencia y debida fundamentación (art. 485 del C.P.P.). La fundamentación consiste en la indicación precisa de las causas (vicios o errores) de la denegatoria que la tornan ilegal, y en la expresión de las razones que esgrime el quejoso en procura de demostrarla; ella deberá controvertir todos los argumentos del auto denegatorio del recurso dictado por el a quo, y no los de la resolución recurrida criticados en aquella impugnación. A su vez, la exigencia de autosuficiencia de la queja sólo se cumplimentará si el quejoso proporciona los datos de individualización del auto denegatorio del recurso principal (incluidos los del tribunal que lo dictó y la carátula del expediente), los relativos a la resolución contra la que éste se interpuso y los motivos invocados al interponerlo (en caso de apelación, se indicarán los puntos que se impugnaron).

2. En el caso de marras se advierte que en el desarrollo y fundamento de la queja, los impugnantes omitieron referirse al punto central que motivó la no concesión del recurso de apelación, esto es, la ausencia, a ver del juzgador, de gravamen irreparable.

3. Ahora bien, y sin apartarse del criterio jurisprudencial relativo a los requisitos de admisibilidad formal que debe reunir la queja, se advierten en el presente caso las siguientes particularidades, que importan dar respuesta a los impetrantes, pese al defecto formal apuntado, y son: 1) la trascendencia pública de la causa, pues se encontrarían comprometidos fondos del erario público, 2) la entidad de los hechos denunciados, ya que según la denuncia el perjuicio sería de un monto más que considerable, y 3) la posible afectación del interés general, pues tal como lo exponen los presentantes, existiría la posibilidad de que se hayan cometido hechos que estarían vinculados con actos de corrupción y en contra de la administración pública, lo que hace que la cuestión exceda el mero interés individual o particular.

4. La no concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto n° 257 -objeto de apelación- se apoya argumentalmente en la norma del artículo 460 del CPP (que establece que cuando la decisión no está declarada expresamente apelable, el recurso sólo procede en caso de gravamen irreparable), habiendo concluido el magistrado su falta de acreditación en el caso concreto.

5. Corresponde rechazar la pretensión por ser sustancialmente improcedente, por falta de legitimación procesal de los nombrados para actuar como tales en este proceso, tanto por su calidad subjetiva de legisladores alegada, como por su condición de ciudadanos.

6. Los legisladores carecen legalmente de la facultad invocada, esto es, representar los intereses generales de la sociedad en juicio. En efecto, la Constitución Provincial establece que le corresponde al Ministerio Público, como función específica, “…preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas” (art. 172).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
229
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