JURISPRUDENCIA – QUERELLANTE PARTICULAR: Admisión. Legitimación activa. Criterio de legitimación amplio. Admisión de un afectado que no es parte.

El caso: La Cámara de Acusación hizo lugar por unanimidad al planteo presentado por letrado patrocinante del pretenso querellante particular y ordenó la revocación del auto del juzgado de control que había resuelto no admitirlo como querellante. Puntualmente, se discutía si en el caso de marras, en el que se investiga si los imputados confeccionaron diversos instrumentos públicos ideológicamente falsos con la finalidad de inducir a error a un juez civil y de ese modo despojar a otras personas (denunciantes) de un inmueble, podía o no admitirse la participación del escribano que confeccionó las escrituras por las que los denunciantes demostraban su derecho real. El ad quem tuvo en cuenta en primer lugar, que en la disputa que se ventila en sede civil (redargución de falsedad), el escribano es parte necesaria de conformidad a lo establecido por el art. 244 del CPCC de Córdoba. Indicó que la maniobra desplegada por los imputados lo expuso de manera directa e inmediata al riesgo de sufrir un perjuicio patrimonial y moral en función de la responsabilidad disciplinaria, civil y/o penal que se derivaría para él de una eventual decisión favorable a los incidentistas. El Tribunal, expone su criterio sobre la legitimación de quien pretende constituirse como querellante particular, señalando que un primer criterio es observar el bien jurídicamente tutelado. En el caso bajo estudio, se investiga la supuesta comisión de falsedades documentales, delitos que se enmarcan dentro de la calificación de delitos de ofensa compleja, que puede ocasionar múltiples perjuicios. En el caso del delito investigado, para su configuración típica exigen un perjuicio potencial  para otros bienes jurídicos pertenecientes a la víctima o a un tercero, siempre que tenga alguna trascendencia jurídica. Así, concluye que el escribano se encontró expuesto a un riesgo concreto de perjuicio y, al haber sido ofendido penalmente por los ilícitos investigados, posee legitimación para constituirse en querellante particular.

1. En primer lugar, esta Cámara, a través de diferentes integraciones, mantiene que en la decisión sobre la legitimación de quien pretende constituirse en querellante particular el primer criterio a observar es el del bien jurídico penalmente tutelado, sea como bien jurídico principal (lo que determina su inclusión por el legislador bajo determinado título del código), o como bien jurídico secundario (siempre que esté receptado por algún otro título). Para ello es necesario distinguir entre delitos de ofensa simple y delitos de ofensa compleja (cfr. los precedentes “Denuncia formulada por Carranza, María Rosa», a. nº 149, del 28/08/2007 -con distinta parcial integración-, y recientemente en “Carrara”, a. nº 178, del 20/04/2016, y “Acosta”, a. n° 215, del 02/05/2017, entre muchos otros). Así, la ubicación de una figura dentro de un determinado título del código penal no significa necesariamente que sólo afecte el bien jurídico que motivó su inclusión, pues la técnica legislativa consiste en reunir bajo el mismo título a los delitos cuyo bien jurídico protegido sea primordialmente el indicado en el título, y no los que exclusivamente protejan ese bien jurídico.

2. En este caso, de acuerdo a la hipótesis fáctica que sostiene el instructor (v. fs. 50/52) a los imputados se les atribuye haber confeccionado diversos instrumentos públicos ideológicamente falsos, con la finalidad de inducir a engaño al juez civil, y de ese modo lograr despojar a Héctor De Mauro y Alicia Noemí Peralta de un inmueble de su propiedad, adquirido mediante las escrituras autorizadas por el Esc. Gontero Cornavaca, que fueron objeto del incidente referido. Pues bien, teniendo en cuenta que el escribano es parte necesaria de ese incidente de redargución de falsedad, de conformidad con lo establecido en el art. 244 del CPCC de Cba., se advierte que la maniobra desplegada por los imputados lo expuso de manera directa e inmediata al riesgo de sufrir un perjuicio patrimonial, y también moral (tal como lo reconoce, de algún modo, el a quo), en función de la responsabilidad disciplinaria, civil e incluso penal que se derivaría para él de una eventual decisión favorable a los incidentistas.

3. En consecuencia, el notario Gontero Cornavaca ha sido ofendido penalmente por los ilícitos investigados, de conformidad con el criterio antes expuesto, y por lo tanto posee legitimación para constituirse querellante particular, en los términos del art. 7 y 91 del CPP.

Cám. Acus. Córdoba, A. n.° 42, 02/03/2021, «Incidente pedido de constitución como querellante de Gontero Cornavaca en los autos principales ‘Antonino y otros p.ss.aa estafa procesal en grado de tentativa, etc.’ SAC 2414209» (SACM n.° 9126802), trib. de origen: Juzg. Cont. y Faltas N.° 7 Córdoba  

Revista
Penal y Proc. Penal
Número
282

Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: querellante particular, legitimación activa, admisión de un afectado que no es parte

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