A partir de la condena dictada en los autos de referencia, la defensa del justiciable solicitó el correspondiente cómputo de pena para libertad condicional, decidiendo el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 4 fijarle un límite temporal a la pena de prisión perpetua en treinta y siete años y seis meses de prisión. Dicho cómputo fue impugnado por el abogado defensor, quien manifestó que el límite debía fijarse en veinticinco años. Luego, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal anuló la decisión del juez de ejecución y ordenó la realización de un nuevo cómputo, decisión que fue resistida por el Fiscal General quien dedujo recurso extraordinario federal, habilitándose de esta manera la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Llegadas las actuaciones a su conocimiento, anuló la sentencia dictada por la Cámara Federal de Casación e hizo lugar a la queja deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Si bien se ha entendido que la fijación del máximo temporal de la pena de prisión constituye una cuestión de derecho común ajena a la jurisdicción apelada del Tribunal (Fallos: 333:866 y sus citas), cabe hacer excepción a tal premisa cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, entre otros).
La debilidad de las razones invocadas por el a quo autorizan la descalificación de lo resuelto conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que la solución a la que se arriba impide considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 312:246, 608 y.339:499).
Que, en esta dirección (…) se advierte una manifiesta prescindencia del régimen previsto por las disposiciones legales sobre libertad condicional aplicadas al caso -régimen anterior a la ley 25.892-, y de conformidad con las cuales la extinción de la pena de prisión perpetua presuponía el sometimiento al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de los requisitos de los arts. 13, 15, 16, 17 y 53 del Código Penal.
En efecto, con arreglo a la solución adoptada, al haber transformado la pena de reclusión perpetua en una pena que inexorablemente habría de agotarse a los veinticinco años, los jueces concedieron (…), contra legem, el derecho a que transcurrido el tiempo indicado, se dé por extinguida la pena cualquiera sea el comportamiento intramuros o el pronóstico de reinserción social, y cercenando la facultad de los jueces de revocar el beneficio en caso de comisión de un nuevo delito durante el período de la condicionalidad.