La parte demandada planteó un recurso de reposición en contra de la resolución, por la que se le rechazó la prueba informativa oportunamente ofrecida. Para así decidir, el juez de primera instancia consideró que, por vía de la prueba informativa, la demandada pretendía introducir al proceso datos técnicos, cuando la vía idónea para ello era la pericial que se encontraba en trámite. Rechazado el recurso de reposición, se elevaron las actuaciones a la Cámara, como consecuencia del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso de apelación articulado.
1. La prueba informativa procede únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. La prueba por informes o informativa, tiene por finalidad aportar al proceso datos preexistentes, que consten documentalmente en poder del informante, o incorporar al expediente documentos obrantes en reparticiones públicas. La fuente de los datos de un informe, no puede ser otra que la documentación (archivos y registros, entre otros).
2. La prueba informativa presenta caracteres que la distinguen respecto de otros medios de prueba. Así, cabe diferenciarla de la prueba documental. A través de la documental se incorpora directamente al proceso el documento o instrumento ofrecido. La parte presenta espontáneamente el documento o indica el lugar en que se encuentra para que el Tribunal ordene su exhibición o incorporación. En cambio en la prueba informativa, el informante solamente transmite al juez el conocimiento que surge de las constancias de archivo que obra en su poder. No se asemeja ni a la instrumental, ni a la testimonial, ni a la pericial y tiene mayor analogía con la documental en razón de su forma de producción, sin embargo no le son aplicables ninguna de las reglas que gobiernan esas pruebas.
3. El art. 317 del CPCC establece claramente lo que es objeto de la prueba informativa: informes (1° párrafo) y expedientes (2° párrafo). El rasgo que la caracteriza es que el dato sobre el cual recae el informe debe ser extraído de las constancias obrantes en archivos registros de la entidad requerida. En ningún caso puede provenir del conocimiento personal del informante sino que supone una previa registración. El informe en sí mismo es el dato suministrado por el sujeto a quien se le requiere y ese dato, necesariamente, debe surgir de sus archivos o registros. De ahí que con razón se ha dicho que el informe, en definitiva, consiste en la transcripción de datos de un registro a otro; es una fuente de conocimiento que actúa a modo de vehículo de otras fuentes.
4. La prueba informativa ofrecida no se refiere a que la entidad oficiada informe sobre un dato o documento que obre en sus registros, sino que se le está requiriendo la elaboración de un informe, lo que se encuentra vedado, por ser propio de un informe pericial y no de una prueba informativa propiamente dicha. Es que la admisibilidad de la prueba informativa se encuentra preordenada al cumplimiento de ciertos requisitos, que justamente están dados porque no se pretenda a través de ella sustituir o ampliar otro medio probatorio. Ello se desprende del principio de especificidad de los medios de prueba, dado que existe un medio de prueba idóneo para obtener un resultado determinado, que es el que debe ser utilizado en el proceso. A través del art. 318, CPCC se impide que las partes intenten usar la prueba informativa para introducir al proceso un elemento de prueba que debía ser aportado a través de otro medio.
5. La modificación introducida a los arts. 199 y 200 del CPCC, por la ley 10.555 de fecha 5/7/2018, ha querido dotar a los jueces de mayores potestades a la hora de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por las partes, a los fines de hacer efectivo el principio de economía procesal, evitando así caer en dispendios procesales inútiles.
Cám. 8º Civ. y Com. Córdoba, A. n.º 51, 28/04/2020, “Ribba, Maximiliano Román c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual” Expte. N.º 7847027