La parte actora cuestionó el pronunciamiento que rechazó la indemnización del art. 182 de la LCT. Denuncia que el Tribunal inobservó el art. 1 de la ley 23592; el art. 6 inc. c) de la ley 26845; los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y las numerosas convenciones internacionales que prohíben discriminar. Entiende que el Juzgador efectuó una aplicación literal del 178 ib. sin tener en cuenta la doctrina judicial, el orden público, ni los tratados internacionales vigentes en la materia. Insiste en que el embarazo de la actora era público y notorio y afirma que el análisis de la sentencia parte de una premisa falsa pues el conocimiento de su estado fue previo a la notificación del despido. La Sala Laboral del TSJ provincial admitió el recurso y en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización que contempla el art. 182 LCT, conforme la remisión que efectúa el art. 178 ib. Asimismo entendió que la reparación por el daño moral que la actora funda en la ley 23592, se encuentra incluida en la tarifa que se declara procedente (entre otros AI N.º 288/14).
1. La interpretación vinculada con la expresión “notificación fehaciente” a la que se refieren los arts. 177 y 178 de la LCT se equipara a la constatación de la realidad. Si bien se trata de una exigencia legal, aquélla tiene por finalidad que el empleador tome conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora.
2. En el subexamen el Tribunal limitó su análisis a las comunicaciones escritas que intercambiaron las partes, sin tener en cuenta los claros términos de las declaraciones testimoniales si las transcripciones evidencian que la gravidez de la actora era de conocimiento público: “la situación de embarazo era conocida por el equipo, por todos…”.