JURISPRUDENCIA | PROCEDIMIENTO LABORAL (Ley 7987). OFRECIMIENTO DE PRUEBAS SIN FIRMA DEL ACTOR. Escrito suscripto solo por el letrado no apoderado. RATIFICACIÓN POSTERIOR DE LA PARTE. Validez. SANEAMIENTO. DERECHO DE DEFENSA.

El actor interpuso recurso directo en término, cuestionando que se tuviera por no ofrecida la prueba en virtud de la falta de legitimación de su letrado. El Máximo Tribunal Provincial, a través de su Sala Laboral anuló el pronunciamiento que confirmó la resolución del Juez de Conciliación y en definitiva ordenó que se provea a la prueba de la parte actora, con costas por su orden.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. La deficiencia de la representación de quien asumió la calidad de apoderado, fue correctamente saneada por implícita ratificación de lo actuado al firmar el accionante la reposición del decreto respectivo. Allí se declara que se acompañó el documento de que se trata, lo cual supone la existencia del mandato celebrado entre el accionante y su letrado.

2. Esta Sala tiene dicho que “El control por el Tribunal -y las partes- de los instrumentos que acreditan el apoderamiento responde a la necesidad de tener certeza de que quien interviene posee autorización para hacer valer derechos ajenos. Es menester que se acompañe al juicio el poder pertinente, que permitirá atribuir los actos procesales directamente al litigante representado. La trascendencia de tal efecto justifica que el Juez pueda, en cualquier estado del proceso, examinar el poder, a fin de evitar que se tramite un juicio con quien no representa a la parte, la que podría por ello, sustraerse de la eventual sentencia por no haber participado en el juicio (art. 33, inc. 1°, CPT)” -Sentencia Nº 201/17-.

3. Los defectos de personería son por regla, subsanables (art. 188, inc. 3 CPC por remisión del art. 114 CPT) y el saneamiento podrá alcanzarse mediante la ratificación de lo actuado por la parte involucrada. A su vez se tuvo en cuenta que el viejo art. 1936 CC -actual 369 del Código Civil y Comercial de la Nación- expresamente prescribía: “La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto…”. Más propiamente el nuevo ordenamiento civil y comercial señala que la ratificación suple el defecto de representación; la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad. Tal como ha sostenido este Cuerpo a través de su Sala Civil, el hallazgo de la solución en la mentada regla de derecho sustancial para los supuestos de representación en juicio, se respalda en doctrina y jurisprudencia, desde que “…no existe razón, frente a la inexistencia de norma prohibitiva, que impida extender dicho principio al ámbito de las representaciones judiciales (cfr. C.S.J.N., Fallos, T. 250, pág. 393; C.N. Fed., Sala Civil y Comercial, LL, t. 94, pág. 5; C.N. Civ., sala B, LL, t. 137, fallo n° 22.975-S, según citas de Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, Sujetos del proceso, pág. 97. y esta Sala, en A.I. 285/98). Tan sólo se ha condicionado la aplicación de tal regla a la circunstancia de que el acto de ratificación haya sido ejercido en términos inequívocos y que se haya producido con anterioridad al vencimiento del plazo, y/o declaración firme de la pérdida del derecho (conf. Auto Interlocutorio Nº 177 del 9 de agosto de 2007 y Auto Interlocutorio Nº 272 del 20 de septiembre de 2013)” (in re: “Jabase, Sara y otros c/ Cataneo, Aldo Luis y otros – Acciones posesorias/reales – Otras – Recurso Directo (Expte 2769268/36, Sentencia N° 95/16 Sala Civil y Comercial del TSJ).

4. En el ámbito del derecho procesal, por efecto del principio de preclusión ‘…adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso…’ (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 14ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, pág. 71), por manera que, dejando de lado los supuestos específicamente contemplados en los arts. 91 y 92, C. de P.C., la ratificación por parte del dominus litis de actos procesales cumplidos en su nombre por quien no ha acreditado en la causa el previo otorgamiento de un ‘poder’ que acredite su mandato de representación, debe ser efectuada dentro del término que el ordenamiento adjetivo confiere para la formalización del acto de que se trate, vencido el cual fenece irremisiblemente esa potestad, en irrevocable beneficio de la contraria (Vé: “Vanella de Noguera, María Cristina c/ Alejandro Valentín Amigo y Otra – P.V.E. – Alquileres – Recurso de Casación” A.I. N° 373/09 Sala Civil y Comercial TSJ).

5. El decreto cuestionado fue notificado a la parte involucrada, quien en el plazo respectivo solicita la revocación por contrario imperio y la admisión de la prueba presentada. Más allá de que el letrado insiste en su legitimación, concurre con su mandante, quien -se reitera- firma la reposición. Entonces, la potestad de saneamiento fue ejercida en tiempo y forma por el accionante: se efectuó en la primera oportunidad procesal luego de que se la anoticia de que se le negó la calidad de representante a su letrado y mediante un escrito en donde se manifiesta que el poder fue acompañado a la causa lo cual importa -se reitera- la confirmación del otorgamiento de representación al abogado. El decreto no había adquirido firmeza, ya que fue impugnado en el plazo legal (lo cual excluye contradicción con los antecedentes de este Cuerpo arriba mencionados).

6. Por último cabe recordar que las normas procesales y las facultades de dirección otorgadas al juez tienen por objeto dilucidar la verdad material y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sustanciales de los litigantes; son meros instrumentos para posibilitar el cumplimiento de las normas de fondo. Por ello es que en caso de conflicto sobre la aplicación de reglas y principios procesales, debe estarse a la solución que más favorece la protección de la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y art. 8 Pacto San José de Costa Rica).

TSJ Córdoba -Sala Laboral-, Sent. n.° 252, 09/11/2020, “Franchello Eduardo c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, – Ordinario – Incapacidad- Cuerpo de copias” – Recurso directo – 8735511, Trib. de origen: Cám. Apel. Civ. Com., Trabajo y Flia. de Villa Dolores

Revista: Derecho Laboral
Número: 274
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