JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO LABORAL (ley 7987). OFRECIMIENTO DE PRUEBAS SIN FIRMA DEL ACTOR. Escrito suscripto solo por el letrado no apoderado. RATIFICACIÓN EN TIEMPO Y FORMA POR LA PARTE. Validez. SANEAMIENTO. DERECHO DE DEFENSA.

El caso: La parte actora cuestionó el pronunciamiento que declaró inadmisible el ofrecimiento de pruebas de la parte actora por falta de poder del abogado para dicho acto. Aduce que se acreditó que dicho letrado contaba con el pertinente instrumento de representación antes de presentar el escrito y que la trabajadora ratificó lo actuado en la primera oportunidad procesal que tuvo. Entonces, entiende que suplió en tiempo el defecto de legitimación y por lo tanto, la actuación debió tenerse como autorizada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial anuló el pronunciamiento y previo revocar el decreto que tuvo por no ofrecida las pruebas ordenó que se provea la presentación, debiendo continuar la tramitación de la causa según su estado. Las costas fueron impuestas por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión.

1. El control por el Tribunal –y las partes– de los instrumentos que acreditan el apoderamiento responde a la necesidad de tener certeza de que quien interviene posee autorización para hacer valer derechos ajenos.

2. Es menester que se acompañe al juicio el poder pertinente, que permitirá atribuir los actos procesales directamente al litigante representado.

3. La trascendencia de tal efecto justifica que el Juez pueda, en cualquier estado del proceso, examinar el poder, a fin de evitar que se tramite un juicio con quien no representa a la parte, la que podría por ello, sustraerse de la eventual sentencia por no haber participado en el juicio (art. 33, inc. 1°, CPT).

4. Los defectos de personería son por regla, subsanables (art. 188, inc. 3 CPC por remisión del 114 CPT), por lo que el saneamiento podrá alcanzarse mediante la ratificación de lo actuado por la parte involucrada.

5. El viejo art. 1936 CC –actual 369 del Código Civil y Comercial de la Nación– expresamente prescribía: “La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto…”. Más propiamente el nuevo ordenamiento civil y comercial señala que la ratificación suple el defecto de representación; la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

6. Tal como ha sostenido este Cuerpo a través de su Sala Civil, el hallazgo de la solución en la mentada regla de derecho sustancial para los supuestos de representación en juicio, se respalda en doctrina y jurisprudencia, desde que “…no existe razón, frente a la inexistencia de norma prohibitiva, que impida extender dicho principio al ámbito de las representaciones judiciales (cfr. C.S.J.N., Fallos, T. 250, pág. 393; C.N. Fed., Sala Civil y Comercial, LL, t. 94, pág. 5; C.N. Civ., sala B, LL, t. 137, fallo n° 22.975–S, según citas de Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, Sujetos del proceso, pág. 97. y esta Sala, en A.I. 285/98). Tan sólo se ha condicionado la aplicación de tal regla a la circunstancia de que el acto de ratificación haya sido ejercido en términos inequívocos y que se haya producido con anterioridad al vencimiento del plazo, y/o declaración firme de la pérdida del derecho (conf. Auto Interlocutorio Nº 177 del 9 de agosto de 2007 y Auto Interlocutorio Nº 272 del 20 de septiembre de 2013)” (in re: Jabase, Sara y otros c/ Cataneo, Aldo Luis – Otros – Acciones Posesorias/Reales – Otras – Recurso Directo Expte. 2769268/36, Sentencia N° 95/2016 Sala Civil y Comercial del TSJ).

7. En el ámbito del derecho procesal, por efecto del principio de preclusión ‘… adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso…’ (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 14ª ed., Buenos Aires, Abeledo– Perrot, 1998, pág. 71), por manera que, dejando de lado los supuestos específicamente contemplados en los arts. 91 y 92, C. de P.C., la ratificación por parte del dominus litis de actos procesales cumplidos en su nombre por quien no ha acreditado en la causa el previo otorgamiento de un ‘poder’ que acredite su mandato de representación, debe ser efectuada dentro del término que el ordenamiento adjetivo confiere para la formalización del acto de que se trate, vencido el cual fenece irremisiblemente esa potestad, en irrevocable beneficio de la contraria” (Vé: “Vanella de Noguera, María Cristina c/ Alejandro Valentín Amigo y otra – P.V.E. – Alquileres – Recurso de Casación” AI 373/2009 Sala Civil y Comercial TSJ) –en igual sentido de esta Sala S 252/2020–.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
289

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: procedimiento laboral, ofrecimiento de pruebas sin firma del actor, escrito suscripto solo por el letrado no apoderado

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