El caso: La parte actora dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que rechazó la demanda. Expresó que el sentenciante aplicó erróneamente las disposiciones legales pertinentes porque la inasistencia de la accionada a la audiencia de conciliación generó la presunción de veracidad de las afirmaciones de la reclamante, que no fueron desvirtuadas por prueba en contrario. Destaca, que se acreditó la existencia del local comercial donde prestó tareas y que continúa en actividad, que la empleadora recibió las comunicaciones postales remitidas pero guardó silencio. La Sala Laboral del TSJ provincial admitió el recurso y parcialmente el reclamo, con disidencia de la Dra. Blanc de Arabel, en relación a la procedencia del art. 15 de la ley 24.013.
1. La lectura del pronunciamiento revela el vicio denunciado si el Juzgador dejó de lado la letra del art. 49 de la Ley N° 7987 al exigir prueba directa de la prestación de servicios para tornar operativas las presunciones derivadas de la ausencia del accionado. Es que no concurrió a cumplimentar con la primera obligación procesal tendiente a resistir lo consignado en el libelo introductorio, cual es, la de contestar la demanda.
2. La necesidad de prueba se presenta siempre que el factum alegado como base de la acción o excepción sea contradicho, pero no cuando no hay contienda sobre aquél, ya que no integra la relación litigiosa.
3. Lo acontecido no hace más que confirmar el indicio legal si la accionada no ofreció prueba favorable a sus intereses, ni se constató la incorporación de elemento alguno que desacredite lo alegado por el trabajador. En efecto, a la incontestación señalada, se agrega la falta de exhibición de la documentación laboral requerida, lo informado por Afip y las manifestaciones del perito oficial.
4. Por otra parte, la reclamante acompañó los envíos postales, en los que intima regularización registral, pago de diferencias adeudadas, aclaración de la situación laboral, bajo apercibimiento de despido indirecto, el que efectiviza ante el silencio. Dichos requerimientos, ni al tiempo del intercambio epistolar ni en oportunidad de la audiencia primigenia fueron negados, por lo que las afirmaciones de la actora devienen veraces -arg. arts. 49 CPT y 192 CPCC-. Máxime, si a la postre, se recepcionó la confesión ficta de la contraria, definiendo las modalidades de la vinculación.
5. Se infiere el vicio que invalida el pronunciamiento si el a quo no podía exigir la prueba del hecho relativo a la prestación de servicios, pues se hallaba reconocido. Es así pues, el equilibrio procesal resulta vulnerado si deviene exitosa la postura de quien nada hizo para defenderse e impedir, en definitiva, la procedencia de la acción.
6. El silencio de la patronal frente a los requerimientos de la trabajadora reviste entidad suficiente para convalidar la medida rescisoria. En consecuencia, debe hacerse lugar a la demanda por indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, SAC, vacaciones proporcionales y diferencias de haberes.
7. Asimismo, cabe admitir la sanción del art. 8 de la Ley N° 24.013, ante la clandestinidad registral verificada y la constancia de remisión a la AFIP del requerimiento.
8. No corresponde la sanción del art. 15 de la LNE si el marco circunstancial demuestra que en el contexto que generó el desahucio -se intimó aclaración de la situación laboral, diferencias y pago de haberes-, existió una situación previa que llevó a la desvinculación que no fue el pedido de regularización. Entonces, no se verifica la relación directa entre la solicitud de inscripción y la medida extintiva, que es el hecho que la ley tuvo en cuenta para crear el derecho (en igual sentido Sents. Nros. 4 y 92/10, entre muchas otras).
-Del voto en disidencia parcial, Dra. Blanc G. de Arabel-
9. La ley es clara en cuanto a los requisitos para la procedencia de la sanción del art. 15 de la ley 24.013. Éstos son únicamente el pedido de registración de modo justificado y aún vigente la relación laboral. De tal manera, entonces, la simultaneidad de ese requerimiento con otros acontecimientos propios de la vinculación, no obsta a la aplicación de la sanción.
TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. n.° 58, 17/06/2020, “Ayala Mercedes Elizabeth c/ Zixian Lin – Ordinario – Despido” Recurso de Casación 3158398, trib. de origen: Cám. Trab. Córdoba, Sala VIII
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: procedimiento laboral, incomparencia a la audiencia de conciliación, contumacia procesal