El caso: La actora inició demanda en contra de una S.A. y solidariamente en contra de dos empresas telefónicas. Denunció errónea categorización como personal fuera de convenio, ya que le correspondía -por las tareas realizadas- un salario superior. En subsidio, pidió un salario similar al 20% por encima de la máxima categoría desarrollada bajo el convenio 260/75 o en su caso, la aplicación del CCT 201/92. Asimismo, reclamó el pago de la indemnización del art. 80 de la LCT, como también una sanción por incumplimiento por parte de una de las empresas de telefonía de los plazos establecidos para el pago de los rubros indemnizatorios, que surgen del Acta Acuerdo labrada por ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo de Córdoba. En oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, una de las codemandadas opuso excepción de cosa juzgada al progreso de la acción como de artículo previo. Narró que con fecha 10/04/2017, la actora celebró un acuerdo conciliatorio y liberatorio, en el que, con patrocinio letrado, luego de manifestar que se desempeñó como dependiente de la S.A., detallando los extremos de la relación laboral, reajustó el monto de sus pretensiones por la totalidad de los rubros derivados de la relación laboral y su extinción, además de toda diferencia salarial y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder, aceptando de plena y libre voluntad la forma de pago propuesta. Asimismo manifestó que una vez hecho efectivo el pago quedaban satisfechas todas sus pretensiones y reclamos contra las telefónicas, respecto de la relación laboral ya finalizada para con la S.A. Mediante Resolución fundada n.° 09 del 12/04/2017, el Secretario de Trabajo de la Provincia de Córdoba dispuso homologar el acuerdo suscripto, luego de considerar que las partes habían llegado a una justa composición de sus derechos e intereses, atento lo dispuesto por el art. 15 LCT, y art. 21, ley 8015, y conforme sus facultades propias. La parte actora resistió esta pretensión argumentando que el acuerdo celebrado no es un acto jurídico válido ya que ha vulnerado principios constitucionales y resulta violatorio del orden público y de principios del derecho laboral. Que el acuerdo en cuestión fue celebrado en un contexto social, laboral y personal de cada uno de los suscriptores y en su propio caso, que no puede ser ignorado, por lo que resulta necesaria su revisión. El Juzgado de Conciliación admitió la excepción de cosa juzgada e impuso las costas por el orden causado.
1. Conceptualmente la cosa juzgada importa una institución que responde a intereses de orden público y esa particularidad es la que faculta al Tribunal a aplicarla incluso de oficio, a fin de evitar el escándalo jurídico que supondría la existencia de reclamos renovados indefinidamente por los mismos sujetos e idénticos objeto y causa.
2. En la materia que nos ocupa, se ha admitido como principio general, la imposibilidad de la revisión de lo acordado en la instancia administrativa cuando el acto ha contado con la intervención del funcionario habilitado para ello y tal resolución ha sido notificada a las partes intervinientes, y se halla firme y consentida.
3. Del contenido del acuerdo acompañado surge que la reclamante, por los rubros pendientes adeudados respecto de la relación mantenida con su empleadora y su finalización, reajustó sus pretensiones por un monto de dinero que resultaba abarcativo de: liquidación final por cese “comprensivo, además, de toda diferencia salarial y de cualquier otro beneficio que pudiere corresponder de la relación habida y extinguida”; y por las indemnizaciones emergentes del distracto “como cualquier otra indemnización agravante que pudiere derivarse de la relación y/o de su extinción. También figura una intimación a las telefónicas para el pago de lo adeudado por la empleadora, reconociendo los incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte de aquélla, procediendo en ese acto a cumplir el requerimiento de pago a la trabajadora. Asimismo, se comprometió a abonar la suma pactada previa homologación y dentro de 72 hs. de notificada, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Córdoba – Sucursal Catedral-. Por su parte, la trabajadora expresó que “acepta de plena y libre voluntad la forma de pago propuesta, como así también la imputación de los conceptos señalados precedentemente y manifiesta que con el presente pago, una vez efectivizado han quedado satisfechas todas sus pretensiones y reclamos contra las empresas de telefonía, razón por la cual manifiesta que dichas empresas nada más le adeudan, y que nada tiene para reclamarles a ellas, aclarando que la liberación alcanza a cualquier tipo de reclamo que pudiera formular sea por responsabilidad directa, indirecta o solidaria, y que había cuenta de tratarse de un cese total del establecimiento con denuncia del contrato de trabajo por falta de pago de haberes y falta de dación de tareas, no opera la presunción del art. 178 LCT, como cualquier otra presunción que importe un agravamiento de las indemnizaciones ordinarias. Luego, la parte actora indicó que “se encuentra debidamente asesorada e impuesta a los efectos del presente acuerdo el que suscribe libre y voluntariamente”. También obra la actuación de los funcionarios intervinientes, dictando la Resolución homologatoria de los acuerdos suscriptos.
4. El acuerdo y la resolución mencionados revisten la calidad de instrumentos públicos, rodeados de las solemnidades que las normas prevén bajo pena de nulidad. Al respecto, el art. 289 del CCCN vigente dispone: “Art. 289. Enunciación. Son instrumentos públicos: (…) b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;(…)”. El dispositivo siguiente señala: “Art. 290. Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos”. De los preceptos transcriptos se colige entonces, que son considerados como instrumentos públicos aquellos documentos expedidos por oficiales de cualquiera de los tres poderes del Estado, siempre que éstos cumplimenten con recaudos formales que las leyes imponen y sean dictados dentro de la órbita de su competencia.
5. Partiendo del supuesto de un acuerdo celebrado con intervención y aprobación de la autoridad administrativa del trabajo, la resolución homologatoria constituye un acto jurídico que goza de la presunción de legitimidad. Por consiguiente y en tanto, los actos realizados no han sido redargüidos de falsedad (art. 296 CCC), cabe asignarles pleno valor. Luego, el acuerdo conciliatorio debidamente homologado tiene fuerza de cosa juzgada administrativa, haciendo imposible la reapertura del debate sobre las cuestiones que han sido consideradas e incluidas.