JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO LABORAL ABREVIADO (art. 83 bis, ley 7987, modif. por ley 10596). ACCIDENTES IN ITINERE. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN MÉDICA. Precisiones. CARÁCTER (art. 289, 290 CCCN). ACUERDO HOMOLOGADO. RECLAMO POR LAS CONSECUENCIAS PSIQUIÁTRICAS DERIVADAS DEL ACCIDENTE. DEFENSA DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Procedencia. IDENTIDAD DE OBJETO, SUJETO Y CAUSA. FUNCIONARIO INTERVINIENTE. Rol. Relevancia. JUSTA COMPOSICIÓN DE DERECHOS E INTERESES. Marco normativo (art. 15, LCT).

El caso: La parte actora inició demanda laboral abreviada, reclamando el reconocimiento de una minusvalía parcial y permanente del 35% de la T.O. –incluidos factores de ponderación–, por la afección “Trastorno de estrés Post Traumático CIE 10 (OMS)” contraída con motivo del accidente in itinere acaecido el día 05/07/2019; y consecuentemente, el pago de las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo. Expresa que oportunamente se le brindaron prestaciones por su malestar físico, no así por el psíquico, otorgándole la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el alta médica. Que solicitó la intervención de la Comisión Médica N.° 05 y mediante dictamen médico en expediente “Determinación de la Incapacidad”, se estableció que la ART debía continuar brindándole prestaciones por las afecciones físicas, atención psicológica y psiquiátrica. Que con fecha 04/02/2020, la ART otorga nueva alta médica. Que concurrió nuevamente a dicha Comisión, indicándose la realización de un psicodiagnóstico al cual asistió, siendo evaluada. Que en el informe se determina que presenta “DVAN Grado I (uno) con manifestación histérica”, pero no se le asigna incapacidad. Luego se fijó un 13,10% de incapacidad respecto de la dolencia del hombro izquierdo y el Servicio de Homologación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previa audiencia, emitió Disposición de alcance particular conjunta, homologando el acuerdo por esa minusvalía. Asevera que el menoscabo reconocido por ese organismo, alcanzó solo a la afección física –limitación funcional de hombro izquierdo–, no así a la psiquiátrica –trastorno de estrés post traumático–. Admitida la demanda e impresa a la acción el trámite del procedimiento declarativo abreviado de instancia única (artículo 83 bis y sgtes., ley 7987), se corrió traslado a la contraria, quien, solicita el rechazo de la demanda con costas. En primer lugar, opone excepción de cosa juzgada administrativa, argumentando que el reclamo por trastorno de estrés postraumático, fue incluido en el acuerdo celebrado por las partes como consecuencia del dictamen de Comisión Médica. Sostiene que en el caso se verifican los tres supuestos para la procedencia de la defensa en cuestión, a saber: la misma actora interpuso un reclamo ante la Comisión Médica y en su contra, conteniendo la patología psiquiátrica. Explica que la afección aquí reclamada ya fue tratada en el expediente en cuestión, pues formó parte del dictamen y de la disposición de clausura, dictaminándose un 13,10% de incapacidad, y que por la RVAN correspondía un 0%. Que la actora prestó conformidad a ello, con el asesoramiento de su letrado y por ello, entiende configurada la triple identidad necesaria para configurar la cosa juzgada: mismas partes, objeto (patología psiquiátrica) y causa (accidente). A mérito de lo previsto en el artículo 83 quater CPT, se dispuso correr traslado a la parte actora de la contestación de la demanda, siendo evacuado, ratificándose in totum del escrito de demanda. En prieta síntesis, señala que el acuerdo al que se arribó y homologó en la Comisión Médica, en modo alguno incluyó la patología y/o afección psiquiátrica reclamada. El Juez de Conciliación y del Trabajo interviniente verificó la triple identidad entre los sujetos, el objeto y la causa en ambos procedimientos, por lo que admitió la excepción de cosa juzgada administrativa y rechazó la demanda, con costas por su orden.

1. Por razones de economía procesal y de índole metodológica es pertinente analizar en primer término la defensa de cosa juzgada administrativa ya que de prosperar resultaría impeditiva de la acción y tornaría innecesario el examen sustancial.

2. Merece destacarse lo delicado que resulta resolver la excepción de que se trata por cuanto, según la posición jurídica que se adopte respecto al instituto, quedará sellada la suerte del reclamo. El/la juez/a – encargado/a de la aplicación e interpretación de la ley – tiene el deber de juzgar con imparcialidad y la función esencial de poner en práctica la garantía plena del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 8 inc. 1, Pacto de San José de Costa Rica). Es por ello que muchas veces resulta desaconsejable mantener un criterio homogéneo, dado que el juzgador debe apreciar y valorar las circunstancias de cada caso en concreto.

3. Conceptualmente la cosa juzgada importa una institución que responde a intereses de orden público y esa particularidad es la que faculta al Tribunal a aplicarla incluso de oficio, a fin de evitar el escándalo jurídico que supondría la existencia de reclamos renovados indefinidamente por los mismos sujetos e idénticos objeto y causa.

4. Se ha admitido como principio general, la imposibilidad de la revisión de lo acordado en la instancia administrativa cuando el acto ha contado con la intervención del funcionario habilitado para ello y tal resolución ha sido notificada a las partes intervinientes, hallándose firme y consentida.

5. Se verifica la triple identidad cuando en ambos procedimientos intervienen las mismas partes y el objeto fue la reparación de un daño derivado de un siniestro protagonizado por la trabajadora el día 05/07/2019, con fundamento en la ley 24557 (causa).

6. Las actuaciones ofrecidas y acompañadas por ambas partes –dictamen de la Comisión Médica Nº 5 y Disposición de Alcance Particular Conjunta correspondientes al Expediente– revisten la calidad de instrumentos públicos, rodeadas de las solemnidades que las normas prevén bajo pena de nulidad (cfr. arts. 289 y 290 del CCCN).

7. Si la actora entendía que en el dictamen de la Comisión Médica que concluyó que porta una incapacidad del 13,10 % –con factores de ponderación– por la dolencia de hombro, había algún error, omisión o duda en lo que atañe a la afección psiquiátrica, bien pudo ser motivo de alguna presentación tendiente a su rectificación y/o aclaración (cfr. art. 10 Resolución SRT N° 298/17), sin embargo nada dijo.

8. Partiendo del supuesto de un acuerdo celebrado con intervención y aprobación de la autoridad administrativa del trabajo, la resolución homologatoria constituye un acto jurídico que goza de la presunción de legitimidad. Por consiguiente y en tanto los actos realizados no han sido redargüidos de falsedad (art. 296 CCCN), cabe asignarles pleno valor. Luego, el acuerdo conciliatorio debidamente homologado tiene fuerza de cosa juzgada administrativa, haciendo imposible la reapertura del debate sobre las cuestiones que han sido consideradas e incluidas.

9. Frente a la defensa opuesta por la aseguradora, la parte actora arguye que el acuerdo en cuestión no contempló el reclamo de la dolencia psiquiátrica, pues aquél sólo se circunscribió a la minusvalía por la dolencia del hombro izquierdo. Y es función de ello que la reclamante insta la intervención judicial, cuestionando que la Comisión Médica no haya atribuido incapacidad a su afección psiquiátrica, pretendiendo el reconocimiento de un 35% de la T.O. Empero, si de los antecedentes del caso emerge claramente que con motivo del siniestro producido, la actuación administrativa previa se focalizó en ambas afecciones, por consiguiente, el avenimiento arribado por las partes fue en el marco de todo ese proceso previo respecto de la contingencia de que se trata y para la determinación de incapacidad respecto de todas las secuelas provocadas. Por ello, el padecimiento psíquico como su gradación sin minusvalía por parte de la Comisión Médica, quedaron inexorablemente incluidos en los alcances de dicho acuerdo, el que tuvo la expresa conformidad de las partes y resultó aprobado por la autoridad de aplicación. Así entonces, se verifica una triple identidad (sujeto, causa y objeto) en ambos procedimientos, es decir, entre la acción judicial intentada y en el acuerdo arribado y concluido con resolución homologatoria en sede administrativa.

10. Se trata de una única contingencia –accidente in itinere–, que provocó diferentes consecuencias en la salud de la trabajadora (físicas y psíquicas), las que fueron abordadas y analizadas en un solo expediente administrativo, determinándose un 13,10% respecto del hombro y la inexistencia de minusvalía por la afección psiquiátrica.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
289

Tribunal: Juzgado de Conciliación de 9ª Nominación Córdoba
Voces: procedimiento laboral abreviado, actuaciones ante la comisión médica, accidentes in itinere

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