JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO -PDA- (ley 10596). ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. PRUEBA PERICIAL MÉDICA. Ausencia de impugnación. VALORACIÓN JUDICIAL. Alcance. Precisiones. PRESTACIONES DINERARIAS (art. 14, apartado 2, a), LRT). Cálculo. COEFICIENTE ETARIO. Trabajador de avanzada edad –superior a 65–. Inaplicabilidad. MORA. Inicio. Interpretación sistemática y temporal. Precisiones. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Diferimiento (art. 806, CPCC). PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia. EMBARGO. Suspensión (art. 68, ley 9086 y ord. municip. 10604). Inaplicabilidad. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA (leyes 25973, 24624, 11672 y ord. municip. 12991 y 13033). DAÑO A LA SALUD. Inaplicabilidad.

El caso: El actor interpuso formal demanda laboral abreviada en contra de la Municipalidad de Córdoba reclamando el pago de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo, por la disminución de su capacidad laborativa, originada a causa del accidente de trabajo acaecido durante su prestación de tareas en el cementerio San Jerónimo. El carácter laboral del siniestro del 29/10/19 –limpiando los pisos del cementerio se resbaló, cayó de un primer escalón y se fracturó el tobillo derecho– fue reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional solo que, según el certificado de su médico tratante, padece de una incapacidad del 6,15% –incluidos los factores de ponderación– y la Comisión Médica N.° 5 le determinó un 5,70% de la total obrera. En el marco de la audiencia prevista en el art. 12 de la resolución SRT 298/17, tanto el actor como la demandada manifestaron su disconformidad respecto del porcentaje y monto indemnizatorio determinado en la instancia administrativa. Reclamó en sede judicial oportunidad en la que solicitó que para el cálculo del monto indemnizatorio, no se aplique el cociente resultante de dividir 65 por la edad del damnificado establecido en el apartado 2, a), del art. 14 de la ley 24.557, atento a que –en virtud de la edad avanzada del actor–, la indemnización resultaría desventajosa, por obtenerse un resultado negativo. Por su parte, la accionada pidió la aplicación del art. 806 de la ley 8465 –CPCC– y del art. 68 de la ley provincial 9086, norma a la que adhirió la demandada por ordenanza 10604. También invocó la ordenanza 12991, que declaró la emergencia económica, financiera, administrativa y social de la municipalidad por el plazo de 1 año, prorrogable en forma automática por igual término por única vez, y aplicable tanto a la administración centralizada como descentralizada, entidades autárquicas, empresas y entes en los que el municipio tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Aditó que, con posterioridad, la ordenanza 13033 del 08/05/20 estableció la “inembargabilidad” de los fondos públicos de la municipalidad de Córdoba. Reiteró la impugnación al porcentaje de incapacidad determinado y monto indemnizatorio dado que el tratamiento prestacional brindado al actor revirtió los efectos dañosos del siniestro. Corrido traslado al actor de la contestación de la demanda rechazó todas sus defensas y planteó la inconstitucionalidad de las ordenanzas 12.991 y 13033, y del art. 806 de la ley 8465 –CPCC–, arguyendo que dilatar la ejecución de una eventual sentencia por el lapso de 4 meses calendario acarrearía un daño irreparable al actor y licuaría cualquier monto dinerario, en virtud del fenómeno inflacionario reinante en el país. El Juzgado de Trabajo interviniente admitió lo peticionado declarando inaplicables las leyes de emergencia.

1. Si la pericia médica no tuvo impugnación alguna por las partes y en los alegatos, ambas solicitaron que se tenga en cuenta lo determinado por el perito médico oficial (conforme surge del registro audiovisual de la continuación de audiencia de fecha 03/05/22), esta valoración exime al tribunal de mayores consideraciones sobre el mérito probatorio. No obstante debe señalarse que es opinión conteste, tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario, que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal si éste se encuentra fundado en principios y procedimientos técnicos que no son objetables, y no existe otra prueba que la desvirtúe; la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones que expone. En la misma senda, se entiende que la imparcialidad del perito oficial se presume por su designación. El perito actúa como auxiliar de la justicia y hace razonable la aceptación de sus conclusiones.

2. Si bien, en principio, las opiniones periciales no son vinculantes y pueden ser valoradas según la sana crítica racional, el juez carece de la atribución de apartarse del informe oficial si no brinda fundamentos válidos para ello. Es que, si recurre al perito precisamente porque no tiene los conocimientos necesarios para decidir ciertos aspectos técnicos o científicos, no puede luego obviar sus conclusiones con base en una interpretación laxa del marco jurídico aplicable y en jurisprudencia que no es estrictamente atinente al caso sometido a decisión.

3. En relación al módulo de cálculo “coeficiente de edad”, la norma expone que “…resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante”. La intención del legislador fue poner como tope divisor los 65 años que el sistema prevé como ingreso al estado de pasividad laboral. Así un/a trabajador/a con 20, 30 o cualquier otra edad – al momento de la PMI- potencia la prestación dineraria de la fórmula del art. 14 mencionada supra, con el resultado de este módulo aritmético, el cual siempre será superior a “1”. Ahora bien, si efectuado el cálculo del CE para la indemnización del actor (cuya edad a la fecha de la PMI era de 69 años, dado que su fecha de nacimiento es el 19/03/1950) se obtiene como resultado 0,94, entonces, por el simple hecho de tener más años que los que el legislador previó para el “dividendo” de dicho módulo, este valor provocará inevitablemente que la prestación dineraria que le corresponda percibir sea reducida; ya que al tener que multiplicarla por 0,94, el resultado será inferior. Esta situación deviene contraria al principio protectorio del art. 14 bis de la CN, los objetivos reparatorios del sistema de riesgos del trabajo, al principio de indemnidad laboral de la LCT y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aróstegui” (08/04/08) -en cuanto a la crítica expuesta sobre las fórmulas indemnizatorias-. Por lo cual, es justo declarar inaplicable el cálculo aritmético del “coeficiente de edad”; para este módulo se tomará el “1” como valor.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
295

Tribunal: Juzgado de Conciliación de 1ª Nominación Córdoba
Voces: procedimiento declarativo abreviado, accidentes y enfermedades del trabajo, divergencia en la determinación de la incapacidad

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