JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Improcedencia. Contingencia reconocida por la Comisión Médica. Ausencia de impugnación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Improcedencia. OPORTUNIDAD DEL PLANTEO. Precisiones. Manifestación de la dolencia con posterioridad al distracto. CÓMPUTO DEL PLAZO. DIES A QUO. FECHA DE LA PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. CERTIFICADO MÉDICO. Relevancia. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN. Precisiones. RECLAMO A LA ART. SILENCIO (art. 6, dec. 717/96). Alcance. PERICIAL MÉDICA. Valor. DECRETO 669/19. Inaplicabilidad. INTERESES. MORA. Precisiones.

El caso: El trabajador interpuso formal demanda laboral abreviada en contra de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) cuestionando lo resuelto por la Comisión Médica N.° 05. Reclamó el reconocimiento de la minusvalía que porta en virtud de las tareas prestadas para su empleador y por ello el resarcimiento correspondiente. Narró que la ART rechazó su reclamo por considerarla “afección inculpable” y que por ello inició su reclamo ante la Comisión Médica local. Dicho organismo emitió el acto de clausura concluyendo “que el actor no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado”. Por ello y de acuerdo a lo descripto, reclama por la minusvalía emergente de dichas afecciones. Admitida la demanda e impresa a la acción el trámite del procedimiento declarativo abreviado de instancia única (artículo 83 bis y subsiguientes Ley 7987), se corrió traslado a la contraria, quien, a través de su apoderado, solicitó el rechazo de la demanda con costas. Dedujo defensas de prescripción y falta de acción, afirmando que han pasado más de dos años entre la fecha de cese del contrato de trabajo y la del inicio del reclamo y por ello, la presente demanda se encuentra prescripta en los términos del artículo 44 ib. Resalta que de los registros de su representada surge que el actor se habría desvinculado de su empleador antes del mes de octubre de 2017, ya que con fecha 1/10/17 fue dado de baja de la nómina del personal. En relación al cuestionamiento al dictamen de la Comisión, afirma que el pretendido recurso no contiene una crítica razonada y concreta del acto que se impugna, que demuestre el vicio o error que habilite la vía de revisión. El Juez de Conciliación y del Trabajo interviniente rechazó las defensas opuestas por la accionada y admitió la demanda.

1. Respecto a la excepción de falta de acción, si bien la demandada ha negado las afecciones que el actor invoca como derivadas del trabajo y que corresponda a la calificación de enfermedades profesionales, así como también las circunstancias atinentes a la relación laboral, tales extremos no son conducentes para la resolución de la causa. Ello, porque sólo se encuentra en cuestión lo atinente a la determinación de la incapacidad y en su caso, el monto prestacional correspondiente respecto de una contingencia laboral reconocida como tal por la Comisión Médica –sin asignar incapacidad-, luego del alta médica otorgada por la ART, no surgiendo que la accionada hubiera recurrido tal decisión administrativa, con lo que plataforma fáctica allí fijada adquirió firmeza.

2. Merece destacarse lo delicado que resulta resolver el tema de la prescripción opuesta por la accionada, por cuanto según la posición jurídica que adopte (plazos, cómputos, efectos, etc.), quedará sellada la suerte del reclamo. El/la juez/a – encargado de la aplicación e interpretación de la ley – tiene el deber de juzgar con imparcialidad y la función esencial de poner en práctica la garantía plena del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 8 inc. 1 Pacto de San José de Costa Rica). Es por ello que resulta desaconsejable mantener un criterio homogéneo, dado que el juzgador debe apreciar y valorar las circunstancias de cada caso en concreto.

3. En relación al instituto en estudio, cabe resaltar también que tiene carácter de orden público, procurando evitar la eternización de los conflictos y poner fin a situaciones de incertidumbre. También conduce a la pérdida de derechos, motivo por el cual debe ser interpretada de manera restrictiva (C.S.J.N., Fallos 295:420) y “su aplicación no puede constituir un medio de vulnerar los derechos esenciales del trabajador por lo que en caso de duda debe resolverse a favor del mantenimiento de la acción” (cfr. Sent. Nº 38/11, T.S.J. Sala Laboral). Esa pauta interpretativa que constituye una clara directiva que orienta a la jurisdicción a optar en la disyuntiva por la vigencia del derecho, adquiere mayor dimensión en materia laboral que reviste la calidad de orden público por mandato constitucional (art. 14 bis, CN), en tanto emana del principio protectorio que tiende a equilibrar las desigualdades preexistentes en la situación contractual del trabajador.

4. En función de la especificidad del régimen procesal previsto para este tipo de controversias por el régimen de riesgos del trabajo (ley 24557 y modificatorias, sus reglamentaciones) y fundamentalmente, el deber de buena fe que rige nuestra disciplina, la defensa que intenta hacer valer la aseguradora recién en la instancia judicial, bien pudo ser alegada con anterioridad en resguardo de sus intereses. Ello es así, pues de los antecedentes del caso, emerge que la ART tuvo oportunidad para plantear esa circunstancia como motivo de rechazo de la denuncia y no lo hizo. También llama la atención que al tiempo de transitar por la instancia administrativa, omitiera invocar la prescripción del reclamo para eximirse de responsabilidad.

5. La demandada aduce que transcurrieron más de dos años desde la fecha de la desvinculación -la que ubica con anterioridad a Octubre/2017-, y la del inicio del reclamo ante aquélla (15/10/2019) y por ello, considera que la acción se encuentra prescripta según las previsiones del art. 44 de la LRT. A tenor de los elementos arrimados al proceso, en particular, la respuesta a la informativa de AFIP, vemos que el cese laboral operó con fecha 28/08/2017. Y si bien la parte actora al momento de los alegatos, cuestionó la información consignada por la entidad oficiada, no se aportaron a la causa otras probanzas que permitan desvirtuar esa data o mejor aún, corroborar que la prestación del trabajador a las órdenes de su empleadora, se prolongó en el tiempo. Luego, haciendo un razonamiento lineal, podría entenderse que al día de la denuncia formulada a la aseguradora -extremo no controvertido-, había transcurrido el plazo bienal previsto en el dispositivo mencionado. Empero, esa solución jurídica no se ajusta al caso en función de la plataforma fáctica verificada si quedaron patentizadas las diligencias realizadas por el actor desde la finalización de su relación de trabajo hasta el inicio de la demanda, tendientes a obtener el reconocimiento de las prestaciones sistémicas.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
288

Tribunal: Juzgado de Conciliación de 9ª Nominación Córdoba
Voces: procedimiento declarativo abreviado, excepción de falta de acción, oportunidad de planteo

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!