El caso: El actor interpuso recurso directo en contra de la resolución de la a-quo que rechazó el de apelación en subsidio planteado en contra del proveído que fijó la audiencia única prevista en el art. 83 quinquies de la ley 7987 en un plazo superior al dispuesto por el dispositivo legal de mención. Manifestó que la resolución que cuestionó es infundada y causa gravamen irreparable porque priva de la posibilidad de acceder al servicio de justicia en los plazos fijados por el procedimiento declarativo abreviado al trabajador, cuya característica es la celeridad y sencillez. Que la fecha de audiencia fijada implica una demora excesiva, siendo que para estos casos el legislador instauró un proceso rápido, ágil y sencillo. No es lo mismo obtener una reparación en seis meses como es lo normal y ordinario según estadísticas, que tener la primera audiencia a los seis meses. Ello vulneró los derechos a una tutela judicial efectiva (art. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica) y se ve agraviado en que no se respeta su derecho a una doble instancia. Luego, el Juzgado de Conciliación no arbitró los medios necesarios para cumplimentar el desafío que implica el PDA. Citó el “Acuerdo Reglamentario Nº 1689 serie “A” de fecha 25/03/21 Anexo Único – “Protocolo de Gestión del Procedimiento Declarativo Abreviado Laboral” e invocó los principios del derecho laboral, señalando que si verdaderamente se creen y apoyan los objetivos tenidos en miras por el legislador en la reforma de la ley 10596 al Código Procesal del Trabajo, la cuestión discutida debe resolverse como lo pide. La Cámara del Trabajo interviniente si bien admitió el recurso de queja, dio sobradas razones para desestimar el de apelación oportunamente interpuesto.
1. Aunque el decreto atacado no resulte apelable según lo dispuesto por el art. 83 septies de la ley 7987 (incorporado por ley 10596) por tratarse de una disposición de mero trámite dentro del Proceso declarativo Abreviado (fijación de la audiencia única- art. 83 quinquies CPL) se advierte sobre la conveniencia de tratar la queja y apelación interpuestas, a efectos de aventar futuros planteos similares.
2. El plazo fijado en el art. 83 quinquies del CPT es meramente ordenatorio y dependerá en el caso concreto, del modelo decisorio que adopte el Tribunal según la preeminencia que le permita brindar el contexto histórico vivido, sobre la norma vigente. En consecuencia, la solución puede ser diferente a la aspirada por la ley, desde una visión realista.
3. Abona la postura de que se trata de un plazo ordenatorio, la sintaxis del penúltimo párrafo del artículo art. 83 quinquies del CPT, el que establece: “…Inmediatamente de receptada la prueba confesional y testimonial, en la misma audiencia las partes alegarán por su orden en forma oral, durante veinte (20) minutos y el Juez dictará sentencia en un plazo fatal de quince (15) días, salvo que la cuestión permita el pronunciamiento en el momento…”. También, la estructura sintáctica ante penúltima del art. 83 septies, reza: “… La Cámara del Trabajo deberá avocarse dentro de un plazo de diez (10) días de recibido el expediente y dictará sentencia en un plazo de veinte (20) días desde que quede firme el avocamiento. Ambos plazos son fatales…”. De lo expuesto se colige que cuando la voluntad del legislador fue establecer que un plazo fuera fatal, así lo consignó en el texto normativo expresamente, lo que no ocurrió al regular el plazo para fijar la audiencia única.
Tribunal: Cámara del Trabajo de San Francisco
Voces: procedimiento declarativo abreviado con audiencia única, decreto de mero trámite, función unificadora