JURISPRUDENCIA – PROBATION. Requisitos. Ofrecimiento de reparación. Pronunciamiento sobre la razonabilidad de la reparación ofrecida. ESTRECHEZ ECONÓMICA DEL IMPUTADO.

Prueba por parte del imputado. Alcance. ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO POR PARTE DEL DAMNIFICADO. Requisito indispensable. DESCUENTO DEL OFRECIMIENTO SOBRE EL MONTO TOTAL DE LO PRETENDIDO POR EL DAMNIFICADO. POSIBILIDAD DE SOLICITAR NUEVAMENTE LA PROBATION. Requisitos.

El caso

Por Auto una Cámara Criminal y Correccional de San Francisco, resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP) formulado por el imputado con su abogado defensor, con costas (arts. 550/551 del CPP). Al amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 del CPP) la defensa del imputado interpone recurso de casación contra la resolución mencionada, pues a su juicio se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (CPP, 550/551).

1. La oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, constituye un requisito esencial para la procedencia del instituto de la probation. Dicho instituto, se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima (“Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder”, ONU, 1996, traducción al español en la publicación n° 3 “Víctimas, Derecho y Justicia”, de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). En esa lógica, se expone que la reparación además de compensar el daño a la víctima, constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación” y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110) (TSJ, Sala Penal, “Boudoux”, S. n.º 2, 21/2/2002; “Carrara”, S. n.º 3, 25/2/2002; “Luciani”, S. n.º 161, 25/7/2007). Siempre debe haber pronunciamiento jurisdiccional sobre la razonabilidad de la reparación ofrecida, puesto que la existencia de una medida razonable de reparación es presupuesto sustancial de la concesión de la probation (Edgardo Ignacio Saux, “La suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la acción resarcitoria civil”, JA 1995-II, p. 712 -TSJ, Sala Penal, “Peduzzi”, S. n.° 48, del 9/6/2003; “Carretero”, S. n.° 128, del 29/12/2003). Dicho juicio de razonabilidad que efectúe el tribunal, ha de atender a la ponderación de la oferta de reparación respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima (José L. Clemente, “La suspensión del juicio a prueba”, UNC, Rev. de la Facultad – Nueva Serie, Vol. 3, n.º 2, 1995, p. 35) y las reales posibilidades de pago del imputado (Justo Laje Anaya-Enrique A. Gavier, op. cit., p. 415, nota 13; Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal. Parte General, Lerner, Córdoba, 1999, p. 218. Cám. Apel. Crim., Paraná, Sala 2, Sent. del 16/4/98, “Becker”; id. Trib., Sala 1, 3/9/97, “G., M. F.” – TSJ, Sala Penal, “Pace”, S. n.° 123, del 26/11/2004). Cabe puntualizar que el juicio que efectúa el tribunal de mérito sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño efectuado por el imputado que solicita el comentado beneficio, configura en principio una facultad privativa del tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad (“Díaz”, S. n.° 12, 4/9/87; “Mercado”, S. n.° 26, 18/10/95; “Pace”, S. n.° 123, 26/11/04, “Naz”, S. n.º 82, 18/4/08, entre otros).

2. Es el imputado quien debe probar sus posibilidades económicas, pues no se avizora que la carga de la prueba sobre la estrechez económica del acusado tenga algún punto de contacto con el principio in dubio pro reo. Es que, por tal principio, derivación inescindible del estado de inocencia, se vincula con el desplazamiento de la carga probatoria hacia el acusador de la existencia del hecho, de la participación o de las circunstancias atenuantes o eximentes alegadas con relación a la responsabilidad penal. Ni al acusador -que ni siquiera interviene con relación a este requisito de la probation-, ni menos a la víctima les compete probar la estrechez económica (TSJ, Sala Penal, “Bataglino, Jorge Carlos” S. n.° 287, 26/10/07, “Olivera”, S. n.º 34, 12/3/2008). La situación de estrechez económica que permite flexibilizar el examen de razonabilidad de la oferta reparatoria requerida para la suspensión del juicio a prueba, debe ser acreditada por quien solicita el beneficio (TSJ, Sala Penal, “Bataglino”, S. n.º 287, 26/10/07; “Olivera”, S. n.º 34, 12/3/08; “Bogarín”, S. n.º 35, 9/3/10).

3. La capacidad económica no es solo una situación económica puntual, sino también la potencialidad para lograr ingresos sobre todo cuando se trata de una persona que desarrolla actividad laboral remunerada. Entonces, la prueba de dicha circunstancia (capacidad económica), resulta indispensable si se tiene en cuenta que el ofrecimiento efectuado es inferior a la pretensión del querellante particular y que esta rechazó el resarcimiento económico ofrecido por el imputado.

4. La ley (CP, 76 bis tercer párrafo) no exige una reparación integral del daño causado, requiere del imputado una asunción voluntaria de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados en la medida de sus posibilidades. La circunstancia de que el ofrecimiento sea realizado “en la medida de sus posibilidades” permite vislumbrar la verdadera intención del imputado de superar el conflicto. No obstante lo dicho, cabe recordar que en virtud del sentido que se otorga a este requisito (compensación a la víctima), la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento aun cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art. 76 quater CP).

5. El resarcimiento puede descontarse del monto total pretendido por el damnificado, pues si no fuera así ello implicaría ir contra el sistema de reparación de daños regulado por las normas civiles ya que propiciaría una situación de enriquecimiento sin causa por parte de la víctima. Distinto es lo sucedido en el precedente “Berón Freytes”, pues en dicho supuesto el coimputado no optó por la vía prevista en el artículo 76 bis del C. Penal, por lo que mal podía juzgarse la razonabilidad del ofrecimiento a partir de cálculos o porcentajes basados en la regla de la solidaria responsabilidad, cuestión a dirimirse exclusivamente tras la celebración del debate.

6. El imputado puede reiterar la solicitud del beneficio de la probation, en la medida que remedie los defectos de la anterior propuesta, a la vez que sea efectuada en tiempo oportuno, esto es, mientras sea posible atendiendo al estado del proceso solicitar la suspensión del juicio (TSJ, Sala Penal, “González”, S. n.º 17, 12/4/04 “Giménez”, cit.).

Fuente: actualidadjuridica.com.ar

TribunalT.S.J. Sala Penal


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